Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 118/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100185
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1409
Núm. Roj: SAP O 1409/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00191/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2016 0006877
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2016
Recurrente: Bernabe
Procurador: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA
Abogado: FERNANDO LUIS HERRERO MONTEQUIN
Recurrido: Salvadora , SAN AGUSTIN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA,
Abogado: FRANCISCO JOSE MURADAS BALADRON,
RECURSO DE APELACION (LECN) 118/18
En OVIEDO, a siete de Mayo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº191/18
En el Rollo de apelación núm.118/18 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 306/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Aviles, siendo apelante DON
Bernabe , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a González González
de Mesa y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Herrero Montequín; y como partes apeladas DOÑA Salvadora
, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Garmendia Lorenzana y
asistido/a por el/la Letrado Sr./a Muradas Baladrón y SAN AGUSTIN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. ,
demandado en primera instancia y en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a
Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Aviles, dictó sentencia en fecha 22-05-17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª Salvadora contra SAN AGUSTÍN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L Y D. Bernabe , por lo que: Primero- Debo condenar a los demandados a que abone a la actora la cantidad de 20.003,99 euros, mas intereses legales del cc.
Segundo- Se imponen costas a las demandadas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-05-18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al laxo amparo de los artículos 1.088 y 1.113 del Cc . condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad reseñada en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito por el codemandado en representación de la sociedad y en nombre propio en su condición de avalista solidario de la misma frente al acreedor.
Interpone recurso el fiador insistiendo en la nulidad de la obligación principal, y por ende de la accesoria de garantía, razonando a tal efecto que en la fecha de la suscripción del reconocimiento de deuda aquel carecía de toda relación con la compañía por haber vendido todas sus participaciones sociales y cesado como administrador, según resultaba de la escritura pública de 31 de diciembre de 2008.
SEGUNDO.- Es sabido que la falta de poder no anula de pleno derecho el acto o contrato realizado, antes bien con arreglo al artículo 1725 del Cc ., el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes, de manera que a lo sumo podría ponerse en tela de juicio si lo hecho por el representante sin mandato vincula a su comitente.
Esa norma general es matizada en el seno de las relaciones mercantiles, teniendo dicho el TS en su sentencia de 20 de abril de 2011 que 'La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885, siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos', por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario.
2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.
3) Alternativamente: a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o b) Haya obrado con orden de su comitente; o c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.
A los anteriores requisitos añade la doctrina: 1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.
2) Que el tráfico sea oneroso.
Por último recordaremos que, conforme dispone el artículo 1311 del Cc ., la confirmación del contrato puede hacerse expresa o tácitamente, entendiéndose producido esto último cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado el que tuviere derecho a invocarla ejecutare un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.
Pues bien, en el supuesto revisado es pacífico que el codemandado era administrador de la compañía y la representó en el contrato de arrendamiento de local de negocio del que trae causa el de reconocimiento de deuda que ahora nos ocupa.
El codemandado admite sin rubor que compareció en esa misma condición en el segundo de los negocios jurídicos sin informar al arrendador que para entonces había dejado de ser administrador de la sociedad por haber vendido todas sus participaciones a su esposa y socia, Dña. Daniela , de modo que la compañía se transformó en una sociedad unipersonal y, cuando menos formalmente, era administrada por su consorte.
Por último constatamos que mediante ese segundo negocio se puso fin al contrato de arrendamiento del local por impago parcial de la renta devengada en los últimos tres años y se estableció un plan de amortización a razón de quinientos euros mensuales, salvo el último plazo que comprendería la cantidad restante.
Así las cosas, es evidente que la deuda se generó durante el mandato de Dña. Daniela , de modo que esta podía y debía prever la más que justificada reacción de la propiedad del local en orden a la resolución del arrendamiento; es más, debe concluirse que la sociedad conocía el malestar de la propiedad y que por ello delegó en el fiador la negociación de los términos de la resolución extrajudicial confirmando tácitamente lo convenido por este por la sencilla razón de que desalojó en esa misma fecha el local; ese desalojo no puede entenderse sino en clave de cumplimiento de lo expresamente pactado en el contrato de reconocimiento de la deuda generada durante su mandato.
Es más, la sociedad fue declarada en rebeldía y se aquieta a su condena, de manera que, ratificada la validez y eficacia de la obligación principal, nada debe añadirse en relación a la accesoria, cuanto más que que, con arreglo al artículo 1.824 del Cc . la fianza no puede existir sin una obligación válida pero puede no onstante recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada en virtud de una excepción puramente personal del obligado, como sería en este caso la falta de poder del representante.
En consecuencia se desestima el recurso.
TERCERO.- Las costas, de conformidad con el artículos 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

