Sentencia CIVIL Nº 191/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 76/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100201

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2064

Núm. Roj: SAP B 2064/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120158187202
Recurso de apelación 76/2017 -1ª
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 686/2015
Parte recurrente/Solicitante: Aurora , Juan
Procurador/a: Alex Martinez Batlle, Alex Martinez Batlle
Abogado/a: EMILIO FERNÁNDEZ CRESPO
Parte recurrida: Samuel
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 191/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
Fernando Utrillas Carbonell
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 15 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 23 de enero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 686/2015 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Aurora y Juan , representados por el Procurador Alex Martínez Batlle contra la Sentencia de 17/06/2016 y en el que consta como parte apelada Samuel .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Marta Peña Ventura, en nombre y representación de Juan y Aurora contra Samuel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Samuel . Y ello sin apercibimiento de lanzamiento, ya que habiéndose enervado la acción, el contrato expira en fecha 01/09/2016.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/03/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO. - Apelan los demandantes arrendadores Sr. Juan y Sra. Aurora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2013, de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 esc. NUM001 , NUM002 . NUM003 , de Igualada, concertado con el demandado arrendatario Sr. Samuel , con fundamento en el artículo 27.2.a) de la Ley 29/1994,de 24 de Noviembre , de Arrendamientos Urbanos, por falta de pago de rentas y suministros, solicitando los demandantes la completa estimación de su demanda.

Centrado así el objeto del proceso, en la primera y la segunda instancia, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008 , y 15 de enero y 26 de marzo de 2009 , no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 5 de octubre de 2015, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, según el artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda, correspondientes a parte de las mensualidades de enero y febrero de 2015, por importes de 20 €, y 15 €, más suministros, por importe de 958#92 €, a cargo del arrendatario, según lo pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, concurría la causa resolutoria del arrendamiento por la falta de pago de la renta, y cantidades asimiladas.

En este sentido, en cuanto al momento procesal en que debe producirse el pago de las rentas adeudadas con efecto extintivo o enervatorio, es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, de modo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia únicamente puede tener eficacia enervatoria, y no extintiva.

En este caso, resulta de lo actuado, según lo expuesto, que, en el momento de la presentación de la demanda, con fecha 5 de octubre de 2015, la demandada adeudaba parte de las mensualidades de enero y febrero de 2015, por importes de 20 €, y 15 €, más suministros, por importe de 958#92 €, habiendo admitido el demandado en su contestación adeudar las cantidades en concepto de rentas y suministros en cuya inefectividad se sustenta la demanda, no habiéndose producido ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que se concertara entre las partes un acuerdo, en contra de lo pactado expresamente en la cláusula séptima del contrato en relación con el pago de los suministros por el demandado (doc 3 de la demanda), de compensación de los suministros con las reformas que pudiera hacer el arrendatario en la vivienda arrendada, de las que tampoco existe ninguna constancia, ni valoración, ni mucho menos que semejante acuerdo de compensación se debiera prolongar a toda la vigencia temporal de la relación arrendaticia.

En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil En este caso, en el que no constan más acuerdos que el contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2013, y el acuerdo posterior, de 1 de febrero de 2015, de rebajar la renta a 380 €/mes (docs 3 y 4 de la demanda), el pago posterior de las cantidades adeudadas por el arrendatario únicamente podría haber tenido, en su caso, efectos enervatorios.

Ahora bien, resulta de lo actuado que por la parte demandante se remitió al demandado una carta, con fecha 20 de marzo de 2015, y un burofax, de 8 de junio de 2015, (docs 9 y 10 de la demanda), antes de la presentación de la demanda el 5 de octubre de 2015, requiriéndole formalmente el pago de las rentas y suministros adeudados, con la advertencia que, de no atender el requerimiento se procedería judicialmente, siendo así que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en la redacción introducida por la Ley 23/2003, de 10 de julio, y posteriormente por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, no cabe la enervación cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda, y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

En consecuencia, en este caso, habiéndose producido el pago de la renta adeudada después de la presentación de la demanda, habiendo un requerimiento de pago anterior, y no habiéndose pagado los suministros en cuya inefectividad asimismo se sustentaba la demanda, la resolución no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y suministros, sin que proceda la enervación, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante.



SEGUNDO.- Acumulada a la anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 438.3.3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se ejercita por la parte demandante acción de reclamación de las rentas adeudadas y las que se devenguen hasta el desalojo, más suministros, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, según lo expuesto, que, al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 5 de octubre de 2015, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, según el artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda, correspondientes a parte de las mensualidades de enero y febrero de 2015, por importes de 20 €, y 15 €, más suministros, por importe de 958#92 €, a cargo del arrendatario, según lo pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.

Igualmente, son a cargo de la parte demandada el pago de las rentas y suministros que se devenguen hasta el momento del desalojo, por ser doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta y cantidades asimiladas es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449.1 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

En este sentido, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil .

No obstante lo anterior, admite la parte actora apelante el pago por el demandado, en el curso del pleito, de las rentas devengadas hasta agosto de 2016, por lo que procede la condena del demandado al pago a la actora de la cantidad de 958#92 €, en concepto de suministros, más las rentas que se hayan devengado o que se devenguen desde septiembre de 2016, más suministros, hasta el desalojo, a determinar en ejecución de sentencia.

En consecuencia, procede la estimación del motivo, y por consiguiente, del recurso de apelación de la demandante.



TERCERO. - La cantidad adeudada, por importe de 958#92 €, devengará el interés legal desde la interpelación judicial producida con la presentación de la demanda, con fecha 5 de octubre de 2015; y las demás mensualidades de renta y suministros posteriores devengarán intereses legales desde la fecha de los respectivos vencimientos, en ambos casos hasta el completo pago, a determinar en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , y el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO. - De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución sustancialmente estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.



QUINTO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.



SEXTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de los demandantes D. Juan y Dña. Aurora , se REVOCA la Sentencia de 17 de junio de 2016 dictada en los autos nº 686/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN sustancial de la demanda, y por consiguiente la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 esc. NUM001 , NUM002 .

NUM003 , de Igualada, condenando al demandado D. Samuel a que desaloje la referida vivienda, dejándola libre, vacua, y expedita, y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, y a que pague a la parte actora la cantidad de 958#92 €, más las rentas que se devenguen desde septiembre de 2016, y suministros, hasta el desalojo, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses legales, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación, y con devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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