Sentencia CIVIL Nº 191/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 248/2018 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100193

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:280

Núm. Roj: SAP CC 280/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00191/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10067 41 1 2014 0001740
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000133 /2014
Recurrente: Angelina , Encarnacion , Luz
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , MARIA
LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, ANTONIO FERNANDEZ ROMERO , ANTONIO
FERNANDEZ ROMERO
Recurrido: Gerardo
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 191/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ _________________
Rollo de Apelación núm. 248/18 =

Autos núm. 133/14 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria =
==================================== ===========
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 133/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo
parte apelante, las demandadas, DOÑA Angelina , DOÑA Encarnacion y Luz , representadas tanto
en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez García y con la defensa
del letrado Sr. Fernández Romero y siendo parte apelada el demandante, DON Gerardo , representado
tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, viniendo
defendido por el Letrado Sr. Llanos Hernández.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 133/14, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana María Fernández Fabián, en nombre y representación de D. Gerardo , frente a D. Sabino (fallecido), habiéndose personado en autos como sucesoras del mismo Dª Luz , Dª Angelina y Dª Encarnacion , determino haber lugar a la misma y en concreto a la protección posesoria del demandante, y en su virtud CONDE NO a la parte demandada a cesar en la perturbación posesoria, y a respetar la situación posesoria del actor, así como a que en lo sucesivo se abstenga de perturbar la posesión del actor sobre la finca rústica sita en el Término Municipal de Cilleros descrita en los hechos primero y segundo de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de las demandadas se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso contrario.



TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día tres de abril de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción interdictal para recobrar la posesión y se dictó sentencia estimando la demanda.

Disconformes los demandados, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, por cuanto, frente a lo expuesto en la sentencia dictada, la posesión del actor no se ha acreditado, ni tampoco que el despojo se realizara dentro del año anterior al ejercicio de la acción.

La actora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- El interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en relación con el artículo 446 del Código Civil , es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.

Dispone el artículo 446 del Código Civil , que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el 'ius possidendi', entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el 'ius possessionis', entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, se limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere, como sostiene LACRUZ BERDEJO: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.

A estos requisitos se añade otro de carácter temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 460.4 y 1968.1 del Código Civil , consistente en que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año del acto de despojo o privación.

Esta Audiencia Provincial viene declarando en numerosas sentencias que en el procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo que proceda, quedando limitada considerablemente la cuestión objeto del debate dado el carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

Y es que este juicio verbal es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público que se infiere de los Arts. 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que, quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo La legitimación pasiva en estos interdictos posesorios está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos imputados. La legitimación pasiva la ostenta aquella persona que directamente ejecutó, o por orden de la cual se llevó a cabo, la perturbación o el despojo, es decir, los autores de la perturbación o el despojo.



TERCERO. - Entrando en el análisis del recurso apelación, hemos de comenzar recordando que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada, entendemos, por un lado, con la Juez a quo, que la actora ha acreditado la posesión de la finca litigiosa. A esos efectos, resulta reveladora la prueba practicada, minuciosamente valorada por la Juez a quo en su sentencia. Desde luego, en lo que a las pruebas testificales se refiere, es evidente que aunque se tache un testigo, su testimonio puede ser valorado por el Juez, despejando las dudas sobre la supuesta parcialidad del mismo y también lo es que aun no siendo tachado un testigo no por ello su testimonio ha de ser considerado necesariamente veraz. Confunde el apelante, en definitiva, tacha de testigos y valoración de la prueba testifical.

Nada más hay que acreditar a este respecto, pues la posesión que se protege en la vía interdictal es la posesión de mero hecho, al margen del derecho a poseer o de cuestiones dominicales, que deberán ventilar las partes en el declarativo correspondiente.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la existencia de un acto de perturbación o de despojo el mismo es, efectivamente, muy claro en este asunto, pues ni tan siquiera los demandados han negado la colocación de candados por su causante que impiden el acceso a la actora la parcela que posee y a los fines ganaderos que le son propios, privando a la misma de la posesión de hecho que tenía.

Por último, en cuanto al momento de la perturbación, la sentencia también con acierto señala que lo fue a finales del 2013 y principios de 2014, antes del fallecimiento de D. Sabino y de que transcurriera el plazo de ejercicio de la acción.

En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelina , DOÑA Encarnacion Y DOÑA Luz contra la sentencia núm. 147/17, de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria , en autos núm. 133/2014, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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