Sentencia CIVIL Nº 191/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 328/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100190

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:265

Núm. Roj: SAP CS 265/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 328 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 1713 de 2014
SENTENCIA NÚM. 191 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos,interpuesto contra la Sentencia dictada el
día dieciocho de julio de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1713 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Abanca Corporación Bancaria, S.A. (NCG BANCO), representado/
a por el/a Procurador/a D/ª. Amparo Felis Comes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Varela
borreguero, y como apelado, Doña Matilde , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Adriana Capella Arzo
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eduardo Barrau Bascompte.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Matilde .

2º) Declaro la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes a que se refiere la presente causa, condenando a NCG BANCO a la devolución a la actora del importe de 11.730'21euros (ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO), cifra que resulta de la diferencia entre el precio de adquisición de los valores (43.000 euros, de los cuales 37.000 euros fueron invertidos directamente por la actora y 6.000 lo fueron heredados de su difunto padre) minorada por el importe recibido por la demandante tras la venta de las acciones procedentes del canje por acciones de la hoy demandada (23.981'70 euros) y las rentas recibidas por la demandante (7.268'09 euros) más los intereses legales.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. (NCG BANCO), se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y desestime completamente las pretensiones ejercitadas por la actora y anule la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la demandada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 25 de abril de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de mayo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 16 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Matilde interpuso contra NCG Banco (ahora Abanca Corporación Bancaria SA) demanda en la que pedía la condena del banco demandado a pagar a la actora 11.730'21 euros, más los intereses correspondientes, con devolución recíproca de prestaciones y costas del procedimiento. Pedía en el 'suplica' del escrito rector del proceso que la sentencia que se dictara declarase que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de las participaciones preferentes de 'Caixa Galicia' y que al amparo del artículo 1101 del CC se la condenara a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios sufridos, que cifraba en la citada cantidad de 11.750'21 euros, resultante de la diferencia entre el precio de compra de los valores menos lo que recibió tras la venta de las acciones procedentes del canje de las participaciones preferentes adquiridas por acciones del banco demandado, sin perjuicio de la reducción en el monto de los rendimientos cobrados y sus intereses legales; solicitaba también la imposición de las costas a la demandada.

Se opuso el banco demandado, en términos correlativos a los que fundamentan la pretensión, y la sentencia de instancia, tras anunciar en su parte dispositiva la íntegra estimación de la demanda, declara la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes y condena a la parte demandada al pago de la cantidad indicada; el Auto dictado el de 14 de septiembre de 2016 aclaró parte de la cuantificación dineraria contenida en el fallo.

El banco demandado interpone recurso de apelación y pide que en esta alzada dictemos ' nueva Sentencia que estime el presente recurso de apelación y desestime completamente las pretensiones ejercitadas por la actora y anule la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria' (sic).



SEGUNDO.- La lectura del escrito de demanda, que es el rector del procedimiento y con el que la sentencia que lo decide en la instancia debe ser coherente ( art. 218.1 LEC), pone de manifiesto que la parte demandante alegaba el incumplimiento por parte del banco de la obligación de ofrecer una información precontractual clara, imparcial, no engañosa y con suficiente antelación (hecho noveno); en el undécimo se ocupaba la parte de abundar en el incumplimiento por el banco de la obligación de diligencia y transparencia prevista en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores; el decimocuarto denunciaba el incumplimiento contractual y alegaba la existencia de negligencia por parte del banco demandado en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información. Finalmente, tras invocar fundamentos de derecho coherentes con el planteamiento fáctico reseñado, terminaba pidiendo una sentencia que ' declare que el banco demandado ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, entre otras, de diligencia, lealtad e información' y ' al amparo del artículo 1101 del Código Civil se le condene a indemnizar a la demandante por daños y perjuicios sufridos'.

En ninguna parte de la demanda se hace la menor referencia a la existencia de error vicio del consentimiento o al ejercicio de la acción de nulidad por este motivo Sin embargo la juez de instancia, tras reflejar correctamente en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia la pretensión de la demandante y tratar con extensión al régimen jurídico de las participaciones preferentes (fundamento de derecho segundo), las consecuencias derivadas de ello (fundamento de derecho tercero), el régimen vigente de la información reglada (fundamento de derecho cuarto) y el régimen de la información aplicable al contrato (quinto), aborda el sexto con el epígrafe ' Aplicación de la doctrina precedentemente expuesta supuesto enjuiciado. El error como vicio del consentimiento' (sic). En el séptimo, epigrafiado ' Rechazo de los argumentos de la contestación a la demanda' explica que ' no puede aceptarse que se considere que la acción de nulidad por anulabilidad por error ha caducado de acuerdo con el artículo 1301 del Código Civil ' y que ' no puede estimarse tampoco la alegación sobre la confirmacióndel contrato anulable', pese a que ni la demanda, ni la contestación planteaban posibilidades tales. El fundamento octavo se refiere a los ' efectos de la nulidad declarada' y, tras ocuparse de las costas procesales, termina diciendo que estima íntegramente la demanda y que declara ' la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes a que se refiere la presente causa'.

En el escrito en que se plasma el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A.

se destaca como motivo esencial de la apelación la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por cuanto pidiendo la actora una indemnización por daños y perjuicios basada en incumplimiento contractual y ocupándose la contestación a la demanda de esta pretensión, la respuesta judicial no es concordante con el planteamiento del debate, de suerte que el fallo de la sentencia recurrida le provoca indefensión. A continuación el recurso intenta abundar en la improcedencia de la indemnización, alega la prescripción y la inexistencia de daño o perjuicio. Y termina pidiendo una ' nueva sentencia' que estime el recurso de apelación, desestime las pretensiones de la actora ' y anule la sentencia recurrida'.

Al oponerse al recurso, la parte actora reconoce que ejercitó la acción por incumplimiento contractual del art. 1101 CC y pedía una indemnización por los daños y perjuicios generados por el negligente cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, aunque la sentencia declara la nulidad de la compra de las participaciones preferentes porque aprecia el error vicio del consentimiento del que nada dijo aquélla. Sin embargo, dice que se trata de un ' error material' y que ' la sentencia de instancia está perfectamente motivada'.

Ante discordancia tal entre las alegaciones y pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, la reducción por la parte actora de incongruencia de tal calado a un mero error material y la afirmación de que la sentencia está motivada solo puede entenderse como el intento de defensa de una decisión que le es favorable, pese a que no responde al contenido del debate jurídico.

1. Dispone el párrafo segundo y último del art. 227.2 LEC que '(e)n ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia ointimidación que afectare a ese tribunal'.

En el presente caso, no es claro que la parte apelante pida la nulidad de la sentencia por su palmaria incongruencia, pues su motivación es ajena a los términos del debate y al fundamento de la pretensión de la demandante. Por un lado, en el escrito de recurso se denuncia dicha carencia, si bien se pide la desestimación de la demanda y también la anulación de la sentencia, lo que parece referirse más bien a su revocación por la de este tribunal desestimatoria de la demanda que se solicita.

Sin embargo, pese a que no nos resulta patente que se pida la nulidad de la sentencia, dados los términos equívocos del 'suplica' del recurso de apelación, pensamos que procede en este caso.

2. La obligación de motivar las sentencias y, por extensión refrendada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, todas las resoluciones judiciales, tiene rango constitucional en el art. 120.3 de la Constitución.

Recordemos que el art. 238.3 LOPJ dice que los actos procesales serán nulos de pleno derecho ' Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

El artículo 218 LEC establece la obligación de motivar las sentencias, con exteriorización de ' los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y añade que ' la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' (apartado 2).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es constante y uniforme.

Por citar algunas de sus Sentencias recordemos que en la STC de 23 de junio de 2014 (ROJ: STC 102/2014 - ECLI:ES:TC:2014:102) recuerda que el mismo: ' viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esencialesde la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril ; y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo' ( STC 248/2006, de 24 de julio ).

(...) ' motivación que ha de ser suficiente -en el sentido de expresiva ad casum de la ratio decidendi- y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho -esto es, no arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente en la interpretación de la causa legal aplicada-'.

Y en el mismo sentido, la STC de 3 de noviembre de 2014 (ROJ: STC 178/2014 - ECLI:ES:TC:2014:178): ' Conviene recordar que, según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 ; 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 115/2006, de 24 de abril , FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , FJ 4, 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 ; 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2)'.

La falta de motivación constituye vulneración por falta de aplicación de normas esenciales del proceso y es susceptible de producir indefensión. Y si la motivación de la sentencia ha de referirse a los términos del debate, cuando se mantiene ajena a ellos puede afirmarse que, además de incongruente, la sentencia que incurre en tal defecto carece de verdadera motivación y la que contiene es solo aparente, dada su ajenidad al debate jurídico que debió zanjar.

3. La sentencia apelada, con el contenido reseñado, adolece de un relevante déficit y no cumple con los mínimos cánones de exigencia motivacional, en la medida en que no permite conocer las razones que han llevado a la resolvente a adoptar su decisión, pues no pueden tenerse por razones unas explicaciones ajenas a los términos del debate. Se trata de una motivación solo aparente, en la medida en que se limita a una mención estereotipada de la disciplina legal y de la jurisprudencia sobre la contratación litigiosa, sin referencias al concreto supuesto sobre el que toma la decisión y sin entrar en el examen de la pretensión deducida.

Vulneración tan palmaria del deber de motivación y con ello del derecho fundamental a la tutela judicial debe enmendarse anulando la resolución de instancia y retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a su dictado, a fin de que la misma juzgadora de instancia dicte otra suficiente motivada.

Recuerda la STS de 8 de abril de 2016 ROJ: STS 1426/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1426, con cita de la STS de 4 de marzo de 2014 (Rec. 66/2012) que: ' En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resolucionesjudiciales constituye una exigencia derivada dedicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos'.

En el caso examinado por la citada STS de 8 de abril de 2016, el tribunal de apelación se había ' limitado a hacer una cita de una sentencia de su Audiencia que, a su vez, citaba otra del Tribunal Supremo, pero sin razonar qué circunstancias del caso enjuiciado le sirven de fundamento para la decisión que adopta, sobre todo si de lo que se trata es de revocar la sentencia de la primera instancia por haber incurrido esta en error en la valoración de la prueba.-Con ello se priva a las partes de conocer las razones de su decisión y se imposibilita el control de su corrección mediante el sistema de recursos.-La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. Nada de ello tiene lugar en el supuesto enjuiciado, por no entrar la sentencia recurrida a valorar las circunstancias singulares que se someten a su consideración'.

La repetida STS acordó anular la sentencia dictada para que se dictara ' nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba', resaltando la necesidad de dicha solución ' para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia'.

En el presente caso, la revocación de la sentencia de instancia por la del tribunal de apelación y el examen por éste de las cuestiones planteadas en el primer grado, que han sido orilladas por la juez 'a quo', daría lugar a que las partes quedaran privadas del derecho a la segunda instancia, puesto que contra la sentencia de este tribunal, que sería la primera en examinar las pretensiones y en dar respuesta a las mismas, solo cabría el recurso extraordinario de casación.

Para evitar esta consecuencia, la solución adecuada es la nulidad de la sentencia, para que la juez que la dictó dicte otra debidamente motivada y congruente con las cuestiones planteadas en el procedimiento.

No es la primera vez que esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón acuerda la nulidad de una sentencia ayuna de verdadera motivación, sin que a ello obste que la parte apelante no haya solicitado expresamente la nulidad de la sentencia, ' por cuanto debe distinguirse entre la declaración de nulidad de las actuaciones anteriores al dictado de la sentencia, en la que sólo cabría declarar la nulidad a instancia de parte con las excepciones que prevé el artículo 227.2 in fine de la LEC , y la sentencia que pone fin al proceso en primera instancia' que, si adolece de deficiencias tan graves como las detectadas, puede ser anulada en apelación, por la ' infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , ya que en caso contrario, este tribunal de apelación asumiría funciones de órgano jurisdiccional de primera instancia y no de apelación, sustrayendo a las partes litigantes la posibilidad de que un tribunal superior revisara la valoración de la prueba y la aplicación del derecho, alterando con ello la competencia funcional' (Scia AP Castellón, Secc 3ª-tribunal unipersonal-, núm 281 de 31 de julio de 2017).



TERCERO.- La anulación de la sentencia de instancia implica la de la condena en costas contenida en la misma y el contenido de la presente resolución da lugar a que no hagamos expresa imposición de las de la alzada.

Devuélvase a la parte apelanteel depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp.

Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARAMOS Y ACORDAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1713 de 2014, incoados en virtud de la demanda formulada por Doña Matilde contra Abanca Corporación Bancaria, S.A. (NCG BANCO), y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que la misma juzgadora de instancia dicte otra que, suficientemente motivada,se pronuncie sobre las cuestiones planteadas y resuelva la pretensión ejercitada en la demanda rectora del proceso.

No hacemos imposición de las costas de la primera y segunda instancia.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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