Sentencia CIVIL Nº 191/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 570/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100207

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1091

Núm. Roj: SAP C 1091/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
IS
N.I.G. 15030 42 1 2016 0010832
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2016
Recurrente: Loreto , SEGUROS METROPOLIS SA
Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 23 de mayo de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 570-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 , corregida por auto de 31
de octubre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A

Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 844-2016, siendo parte, como
apelantes :
La demandante DOÑA Loreto , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en RONDA000 ,
NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el
procurador don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigida por el abogado don Manuel Fernández Rodríguez.
La demandada 'METRÓPOLIS, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS' , con
domicilio social en Madrid, calle Alcalá, 39, con número de identificación fiscal A-28 001 758, representada por
el procurador don Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Alejandro González Fernández.
Versa la apelación sobre no imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ,
días de incapacidad y secuelas.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Loreto , debo condenar a la demandada aseguradora Metrópolis Seguros S,A a que le indemnice con la cantidad total de 38.476,19€, con el interés legal sobre esta cifra desde la presentación de la demanda el día 1 de septiembre de 2016 y hasta la fecha de esta resolución, y los procesales dese ella hasta el completo pago, acordando que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, conforme dispone el art. 458 de la L.E.Civil .

Así por esta mi sentencia, que será archivada en el libro de autos y sentencias del Juzgado y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo» .

Por auto de 31 de octubre de 2017 se rectificó error de suma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ACUERDO: Rectificar el error aritmético sufrido en la sentencia de fecha 20-9-2017 dictada en los presentes autos, concretamente en la cantidad objeto de condena puesta en el fundamento de derecho 9º y fallo de la misma, en el sentido de fijar la misma en la suma de 37.476,19 euros en lugar de la de 38.476,19 euros.

Archívese esta resolución en el libro de autos y sentencias, junto con la sentencia original, y llévese testimonio de la misma a los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia a que se refiere la rectificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo» .



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por doña Loreto , así como por 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros', se dictó resolución teniéndolos por interpuestos, y dando traslado recíproco por término de diez días. Formularon oposición respectivamente.

Se constituyeron sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. La aseguradora, además, consignó el importe de la condena e intereses, a los efectos del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 15 de noviembre de 2017, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 17 de noviembre de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 21 de noviembre de 2017, registrándose con el número 570-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 29 de diciembre de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Julio- Javier López Valcárcel en nombre y representación de doña Loreto , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 16 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Doña Loreto , nacida el NUM003 de 1968, sufría de fibromialgia, presentando protusiones discales cervicales, así como una hernia lumbar. Era seguida en Neurocirugía del «Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña», presentando moderados cambios degenerativos, sin radiculopatía ni neuropatía periférica. Igualmente era atendida en la Unidad de Dolor, donde se le diagnosticó un síndrome doloroso de difícil tratamiento debido a las múltiples protusiones discales (tratadas con ozono), y una depresión asociada a su cuadro doloroso e incapacidad secundaria.

2º.- El 17 de diciembre de 2013 doña Loreto viajaba como ocupante en un automóvil BMW conducido por su hijo don Inocencio , y asegurado entonces en la entidad denominada 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', cuando al detenerse ante un semáforo en Perillo (Oleiros) fueron colisionados por alcance por un turismo Nissan Almera, matrícula GE-....-N , propiedad de doña María Cristina , conducido por ' Beatriz ', y asegurado en 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros'. Los conductores suscribieron la 'declaración amistosa de accidente', reconociendo la conductora del Nissan que la colisión se produjo por alcance.

3º.- El vehículo de don Inocencio sufrió daños cuya reparación se tasó en 402,95 euros, que fueron indemnizados.

Don Inocencio resultó lesionado, teniendo que formulas demanda en juicio verbal contra 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros' para el resarcimiento de las lesiones sufridas, tramitándose el procedimiento verbal 647-2014 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, que finalizó con sentencia de 14 de enero de 2015 , estimando parcialmente la demanda, y condenando a la aseguradora de indemnizar al conductor.

4º.- Doña Loreto acudió al 'Hospital Quirón' por presentar dolores cervicales, mareos y cefaleas.

Atendida por distintos médicos, tras múltiples sesiones de fisioterapia, es sometida a diversas pruebas, detectándose una hernia de disco reciente en C6-C7, con probable compromiso de raíz. El 11 de julio de 2014 fue intervenida quirúrgicamente, realizándose un posterior seguimiento.

5º.- El 20 de diciembre de 2013 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' comunicó a 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros' que como consecuencia del siniestro había resultado con daños personales don Inocencio y doña Loreto .

El 16 de diciembre de 2014 un abogado en representación de doña Loreto presentó la reclamación de la indemnización ante 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros'.

6º.- El 29 de julio de 2016 doña Loreto dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros', reclamando ser indemnizada en la cantidad total de 46.282,41 euros, que se corresponde a 336 días impeditivos, 58 no impeditivos, 10% de factor de corrección, más 12 puntos de secuelas funcionales, 10% de factor económico, 2 puntos de perjuicio estético, y 10.000 euros por incapacidad permanente parcial.

Acompañaba informe del Dr. Gaspar , como valorador del daño corporal, en el que considera que la hernia discal fue ocasionada por el traumatismo, estableciendo la estabilización lesional a los 394 días (15 de enero de 2015), de los cuales 3 son de hospital, 333 impeditivos, y 58 no impeditivos, con las secuelas de cuadro clínico derivado de hernia discal operada (que valora entre 5-10 puntos), material protésico (propone 1-6), y perjuicio estético ligero (1 a 6), y una incapacidad permanente parcial.

(Hay un error en el cálculo realizado en la demanda. En el informe del Dr. Gaspar se dice que la lesionada permaneció incapacitada «durante 336 días cuya calificación se propone con carácter impeditivo, y de los cuales permaneció hospitalizada durante 3 días...» , incurriendo así en una errónea utilización del concepto vulgar de impeditivo, cuando en el concepto legal se diferencian los días impeditivos y los de hospital.

Pero en la demanda se valoran solamente los 336 días como impeditivos, y no 333 como impeditivos y 3 de hospital por la intervención quirúrgica de la hernia discal).

7º.- La aseguradora se opuso a la demanda alegando que las lesiones sufridas no eran consecuencia del accidente, sino de la patología previa de doña Loreto , siendo el accidente nimio e imposible que pudiera ocasionar el cuadro clínico descrito en la demanda. Niega la incapacidad permanente parcial, y se opone al devengo del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por concurrir la excepción prevista en la regla 8ª del precepto, Ulteriormente aportó informe del Dr. Luciano , en el que considera como posible que el accidente agravase un estado patológico previo. Considera que la curación se produjo a 30 de septiembre de 2014. Fija el período de incapacidad en 3 días de hospital, 100 impeditivos y 184 no impeditivos, con las secuelas de agravación de artrosis previa (1 punto), material de osteosíntesis en la columna (5 puntos) y perjuicio estético muy ligero (1 punto).

8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que la hernia discal C6-C7 es consecuencia del traumatismo, conforme indicó el neurocirujano que operó a doña Loreto , fijando los días de incapacidad en 397 (Se deja arrastrar por la errónea redacción del doctor Gaspar , y a los 336 impeditivos, más los 58 no impeditivos, le suma los 3 de hospital, cuando estos ya estaban incluidos en aquellos, y el sumatorio correcto es de 394 días, dándose más de lo pedido en la demanda), que distribuye en 3 de hospital, 204 impeditivos y 110 no impeditivos; 12 puntos por las secuelas, 10% de factor de corrección de perjuicio económico, 2 puntos por perjuicio estético, y 2.500 euros por incapacidad permanente parcial. Por lo que fija la indemnización final en 37.476,19 euros. No aplica los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por considerar que las reclamaciones se inician el 16 de diciembre de 2014, y no se contestan a los requerimientos de más documentación. Sin costas. Pronunciamientos que son recurridos por ambas parte.

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Loreto :

TERCERO .- El interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante se circunscribe a la negativa de la sentencia apelada a conceder el interés punitivo previsto en el precepto mencionado. Se argumenta que ya el 20 de diciembre de 2013 la aseguradora del BMW, la entidad 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', remitió una comunicación a 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros' indicándole la existencia de dos lesionados, facilitando los nombres y números de teléfono; y además en la contestación a la demanda se negó la relación de causalidad.

El motivo debe ser estimado.

1º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.8.º de la Ley de Contrato de Seguro , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora. Pero la jurisprudencia mantiene una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización. Porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el perjudicado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. El beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la constitución en mora que contempla la norma. La jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido [ Ts. 143/2018, de 14 de marzo (Roj: STS 860/2018, recurso 2583/2015 ), 143/2018, de 14 de marzo (Roj: STS 860/2018, recurso 2583/2015), 26/2018, de 18 de enero (Roj: STS 49/2018, recurso 2300/2015), 30 de marzo de 2015 (Roj: STS 1331/2015, recurso 1443/2010), 3 de marzo de 2015 (Roj: STS 567/2015, recurso 518/2013), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8426/2012, recurso 2104/2009), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 3704/2012, recurso 1427/2009), entre otras muchas].

2º.- Se considera acreditada la remisión de la comunicación de 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' a 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros' a los pocos días del siniestro, por más que ahora se quiera negar. No es creíble que 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' esté tasando los daños del automóvil para abonar su reparación al taller, en virtud de los convenios entre aseguradoras, y no notifique el siniestro para el abono del módulo. Por otra parte, se está afirmando que 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' confecciona documentos falsos, que posteriormente no remitiría a la otra aseguradora. Por otra parte, 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros' sí conocía que el conductor don Inocencio estaba lesionado, y se opuso a sus pretensiones. Igual que en este caso. Es una negativa a asumir las responsabilidades indemnizatorias.

En conclusión, no estamos ante un ordenado asegurador, que teniendo conocimiento del siniestro, habría satisfecho u ofrecido la indemnización pertinente [ STS 199/2018, de 10 de abril (Roj: STS 1290/2018, recurso 3203/2015 )]. Por lo que debe estimarse la pretensión, y condenar al pago del interés previsto en dicha norma.



CUARTO .- Costas .- Al estimarse el recurso no se imponen las costas ocasionadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



QUINTO .- Depósito del recurso. - Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

B) Recurso de apelación formulado por la demandada 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros':

SEXTO .- Las secuelas .- Se discrepa de la sentencia apelada porque afirma convencerle más el informe del Dr. Gaspar que el emitido por el Dr. Luciano , en cuando a la existencia de una hernia discal de origen traumático. Se sostiene por la recurrente que el perito médico lo que dijo era que había una mera agravación del estado previo, que tenía ingresos hospitalarios por dolor cervical, que en el informe de 13 de septiembre de 2012 de la Unidad del Dolor ya se dice que se está evaluando una posible intervención quirúrgica dada la mala evolución, que hay un cuadro de discoartrosis, por lo que hay una mera agravación del estado previo.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013 ), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013 ), entre otras]. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )].

La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ Ts. 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013 ), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013 ), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 )]. Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ Ts. b de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016 , recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 ( Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 ( Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013 )].

2º.- Se malinterpretan los informes del «Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña». En el informe de 13 de septiembre de 2012 del anestesista Dr. Efrain , de la Unidad del Dolor, la mención a una posible intervención quirúrgica se recoge dentro del apartado correspondiente a la anamnesis, pero no es una afirmación del propio médico. Pero es que esa afirmación estaría contradicha por el propio neurocirujano Dr.

Erasmo , que seguía a la paciente. En el informe de la consulta de 23 de noviembre de 2011 menciona que «no me parece que el tratamiento quirúrgico pueda ser efectivo»# y en la consulta de 20 de enero de 2013 «sin indicación para tratamiento quirúrgico». Es decir, el neurocirujano descarta operar. A lo que debe añadirse que la intervención quirúrgica no era de cervicales, sino de lumbares. Basta leer su informe para poder apreciar que se refiere a una paciente que «desde hace 20 años con dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho [...] Fisura anular en el disco del espacio que probablemente corresponde a L5-S1 [...] S1-S2 se evidencia estenosis foraminal». En cambio, en la zona cervical refiere meros «moderados cambios degenerativos con pequeñas protrusiones centrales».

3º.- Pero, sobre todo, deben tenerse en consideración las declaraciones del neurocirujano que intervino a doña Loreto , el Dr. Heraclio . Este manifestó de forma reiterada en el acto del juicio que en su opinión, como médico clínico que había examinado directamente las imágenes obtenidas, y había llevado a cabo la cirugía, era que se trataba de una hernia reciente, no degenerativa. Sin el traumatismo no se hubiese roto el anillo fibroso, ni producido la hernia. Criterio que debe prevalecer, por cuanto es un especialista en la materia, y es quien ha estado directamente en contacto con las fuentes. En este sentido, debe compartirse el malestar que dicho médico terminó expresando en el acto del juicio, en cuanto se sentía minusvalorado cuando, en aras a minorar unas posibles indemnizaciones, se ponía en tela de juicio sus conocimientos o su honradez.

SÉPTIMO .- Los días de incapacidad .- En el segundo motivo se propone una drástica reducción de los días de incapacidad, redistribuyendo los impeditivos; e invocando que los padecimientos previos de doña Loreto ya la imposibilitaban para trabajar, con constantes referencias a evitar sobreesfuerzos y no cargar pesos.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El que se haya indicado a un paciente la conveniencia de no cargar pesos y no hacer esfuerzos, no implica su incapacidad física. Una persona con estos padecimientos puede realizar múltiples actividades de la vida, y estar activo laboralmente. Aquí de lo que se trata es de establecer cuál ha sido el período curativo de las lesiones sufridas, bien hasta la curación total, bien hasta la estabilización lesional. El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional'.

La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal.

En el actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece « 6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...» ; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. La incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente» [ Ts. 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4424/2013, recurso 920/2011 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ) y 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), entre otras].

2º.- Partiendo del hecho probado de que la hernia es una consecuencia del accidente, el periodo de sanidad se extiende hasta que el neurocirujano que la intervino le da el alta. Hasta ese momento está siendo atendida por el médico tratante. Y el Dr. Gaspar dio una explicación para fijar el período de días impeditivos, en cuanto a las molestias subsiguientes a la intervención quirúrgica. Criterio que se sigue en la sentencia apelada, y que en este caso debe compartirse.

No se corrige el error de cálculo a la hora de determinar el número total de días, como se mencionó, por no haber sido objeto de recurso.

OCTAVO .- La incapacidad permanente parcial .- Por último, tampoco se comparte que la sentencia apelada hubiese fijado en 2.500 euros el factor de corrección por incapacidad permanente parcial (aunque en el motivo se dice total), porque, una vez intervenida, la curación se obtuvo de forma total, y la incapacidad vendría determinada por la fibromialgia previa.

El motivo debe ser estimado.

1º.- La tabla IV exige, para que pueda aplicarse el factor corrector por incapacidad permanente, que se acredite la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en la norma, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente que incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven parcial o totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual [ Ts. 18 de febrero de 2015 (Roj: STS 434/2015, recurso 194/2013 ), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008 ), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 )].

2º.- El Dr. Heraclio , en el acto del juicio, aclaró reiterativamente que la curación había sido totalmente satisfactoria, sin ningún tipo de secuela, ni algias postraumáticas. Ello no era óbice a que, al tratarse de una paciente que arrastraba una fibromialgia de años de evolución, toda la musculatura estuviese resentida, y sufriese dolores, pero no como consecuencia de la hernia intervenida. Es decir, las lesiones sufridas en este accidente de tráfico no agravaron las limitaciones que padecía previamente, por lo que debe excluirse la indemnización por este concepto. Por lo que la indemnización fijada en primera instancia de 37.476,19 euros, debe reducirse en los 2.500 euros, por lo que debe fijarse en 34.976,19 euros.

NOVENO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas devengadas por su tramitación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Loreto , contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 , corregida por auto de 31 de octubre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 844-2016, y en el que es demandada 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros' .

2º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido en nombre de la demandada 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros' contra la mencionada resolución.

3º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar se acuerda: (a) Estimar parcialmente la demanda, condenando a 'Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros' a indemnizar a doña Loreto en treinta y cuatro mil novecientos setenta y seis euros con diecinueve céntimos (34.976,19 €).

(b) Condenar a la aseguradora al pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 17 de diciembre de 2013.

(c) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

4º.- No imponer las costas devengadas por los recursos interpuestos.

5º.- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamientos de devolución a favor de los procuradores don Julio- Javier López Valcárcel y don Diego Ramos Rodríguez por el importe de los depósitos respectivamente constituidos.

6º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0570 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0570 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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