Sentencia CIVIL Nº 191/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 528/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100205

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1443

Núm. Roj: SAP C 1443/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0008089
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000690 /2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 191/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 528/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 690/15, seguido
entre partes: Como APELANTE: DON Eliseo

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 27 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 1 , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; como parte declarada en rebeldía: DOÑA Caridad ,.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de Don Eliseo , debiendo absolverse a Doña Caridad de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costa a la parte actora.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia que desestima su demanda, en la que solicita la suspensión de la pensión de alimentos de 100 euros mensuales que debe abonar a cada una de las dos hijas comunes de los litigantes, menores de edad, en virtud de la sentencia de divorcio de 5 de julio de 2010 , que aprueba el convenio regulador de fecha 28 de abril de 2010, mientras el alimentante se encuentre en situación de desempleo y sin ingresos, considerando la sentencia apelada que prueba practicada y las circunstancias concurrentes no justifican la suspensión del pago de la pensión.

La materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que, como ya hemos señalado desde nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2005 , seguida por las de 14 de febrero de 2006 , 20 de diciembre 2007 , 21 de mayo de 2009 , 11 de marzo de 2010 , 19 de julio de 2011 , 16 de febrero de 2012 , 14 de noviembre de 2013 , 9 de octubre de 2014 , 19 de mayo de 2015 , 21 de enero de 2016 , y 18 de mayo de 2017 , la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene su fundamento legal en el art. 39.3 de la Constitución Española y en los arts. 110 , 142 y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ), señalando la jurisprudencia que se basa en el principio de solidaridad familiar ( SS TS 5 octubre 1993 , 1 marzo 2001 , 8 noviembre 2013 y 12 febrero 2015 ). En este sentido, la doctrina legal ha precisado que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, y que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes, que encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad y derivado de la relación paterno-filial, aunque no se debe descartar de modo absoluto la aplicación de aquellas normas generales a los menores, de manera que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, como son la cesación de la prestación alimenticia por las causas de previstas en el artículo 152 del CC, o las relativas a la fijación de la cuantía de los alimentos con arreglo a los artículos 146 y 147 del CC , las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo en sede de éstos criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993 , 16 julio 2002 y 24 octubre 2008 ). De esto se deriva que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad resulta en principio incondicional, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reproche que merezca su falta de atención por lo que, ante una situación de dificultad económica, lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor ( SS TS 16 diciembre 2014 y 12 febrero 2015 ).

Por otra parte, y según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 21 de noviembre de 2006 , 27 de febrero de 2007 , 3 de julio de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 1 de diciembre de 2011 , 7 de junio de 2012 , 4 abril 2013 , 11 marzo 2014 , 29 de enero de 2015 , 9 de junio de 2016 y 7 de noviembre de 2017 , entre otras, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. Tampoco cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art. 775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.

En el presente caso, debemos considerar que entre las causas legales que determinan el cese de la obligación de dar alimentos se encuentra la imposibilidad del alimentante de satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( art. 152-2º CC ), que es, en definitiva, el motivo invocado por el actor apelante para solicitar la suspensión del pago de la pensión, de 200 euros mensuales, concedida en la sentencia de divorcio de los litigantes a sus dos hijas menores de edad, mientras se halle en situación de desempleo y sin ingresos. Además, el hecho de que el alimentante haya estado en paro laboral y sin prestación alguna por desempleo desde marzo de 2012, según alega, acreditando permanecer en tal situación en el año 2015, como aprecia la sentencia apelada, podría suponer una alteración esencial y sobrevenida de las circunstancias determinantes de la prestación de alimentos controvertida, respecto a la realidad contemplada en el expresado convenio aprobado en la sentencia de divorcio. Sin embargo, también debemos considerar, de acuerdo con la doctrina expuesta, que la obligación de alimentar a los hijos menores de edad no debe verse condicionada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, y en concreto por la norma que regulan la cesación de la prestación alimenticia por las causas de previstas en el artículo 152 del CC , cuya aplicación a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad ha de hacerse sólo con carácter indicativo y con criterios de flexibilidad en interés del menor. Pero incluso desde la literalidad de este precepto, el estado de desempleo y de falta de ingresos conocidos del actor apelante no justifica la suspensión de la pensión de alimentos que tienen derecho a percibir sus dos hijas menores de edad, por importe de 100 euros mensuales para cada una, ya que esta circunstancia no determina, por sí misma, la imposibilidad real de satisfacerlos ( art. 152-2º CC ), dada la evidente capacidad del padre alimentante, que tiene 44 años de edad y goza de buena salud, para desarrollar una actividad laboral y acceder a un empleo remunerado, así como el hecho de que se desconocen las circunstancias que provocaron en su día la situación de paro, que pudieran no ser ajenas a la voluntad del apelante, y si las mismas se mantienen en la actualidad, no constando siquiera su condición de demandante de empleo, sin que los documentos aportados en la presente instancia, relativos al estado y movimiento de determinadas cuentas bancarias a su nombre, baste para probar dichos extremos y la imposibilidad efectiva de satisfacer los alimentos discutidos. Por el contrario, condicionar el pago de la pensión a que la alimentante disponga de algún ingreso, como se pretende en la demanda y en el recurso, implicaría dejar el cumplimiento de la obligación, fijada ya en una cuantía mínima para garantizar la atención de las necesidades elementales de las alimentistas, que han cumplido trece y diez años de edad, al exclusivo arbitrio o voluntad del deudor, en detrimento del superior interés de las menores en recibir la prestación. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la condena de la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eliseo , contra la sentencia recaída en el juicio modificación de medidas núm. 690/15, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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