Sentencia CIVIL Nº 191/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 447/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100209

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:814

Núm. Roj: SAP LE 814/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00191/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0000785
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2017
Recurrente: Antonieta
Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY
Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY
Recurrido: Adelina
Procurador: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: FRANCISCO A DUARTE MORAN
SENTENCIA Nº. 191/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 42/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 447/2017, en los que aparece como parte apelante
Dña. Antonieta , representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistida por el Abogado D. Juan
Enrique Muñiz Bernuy; y como parte apelada Dña. Adelina , representada por la Procuradora Dña. Diana
González Rodríguez y asistida por el Abogado D. Francisco A. Duarte Morán; sobre obras no consentidas,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 04/09/17 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de Doña Antonieta , contra Doña Adelina , representada por la Procuradora Doña Diana González Rodríguez, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en la instancia.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista el pasado día 29/05/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como propietarios de un solar no edificable sito en el casco urbano de Matueca de Torío, Ayuntamiento de Garrafe de Torío (León) en la CALLE000 nº NUM000 , parcela NUM001 del Polígono NUM002 , por Dña. Antonieta se formuló demanda de juicio ordinario contra Dña. Adelina , propietaria de una finca con la que aquélla colinda por el Este en línea de 6 metros y que es la catastral NUM003 , que tiene su entrada por la carretera León-Coyanzo y que, entre otras edificaciones, cuenta con una casa de reciente restauración que se levanta en la parte situada a Poniente, es decir, en la más próxima a la finca de la actora y que linda con ella. La razón de su formulación vino dada por una supuesta excavación llevada a cabo en la finca de la actora a iniciativa de la demandada en su colindancia con la edificación de esta última, a fin de realizar una acera de 1,10 ms. de ancho por 6,20 metros de largo y de alejar de la fachada trasera de la casa el talud que presentaba la finca de la actora por su viento Este; así como por la apertura en dicha fachada de dos huecos, uno a nivel de la primera planta y otro en la parte inferior de la edificación que proporcionan luces y vistas hacia la finca de la actora sin respetar las distancias legales, puesto que según su representación están en la misma linde de ambas propiedades, de ahí que, además, el enrejado que sirve de protección a dichos huecos y que sobresale unos centímetros de la fachada de la casa, invade el terreno de la actora.

Ejercitando, en fin, una acción reivindicatoria para que la demandada restituya el terreno sobre el que se ha intrusado, rellenando el hueco excavado en la tierra de la actora y retire el enrejado de las ventanas, y una acción negatoria de servidumbre para que se proceda al cegado y supresión de los referidos huecos.

La demandada se opuso a la demanda negando haber invadido ningún terreno que pudiera ser propiedad de la demandante, dado que las obras que acometió de reforma de su edificación se ejecutaron, en todo caso, dentro de los límites de su propiedad y respetando la ajena, dado que por la colindancia entre ambas propiedades, al igual que en la colindancia de otras muchas fincas del casco urbano de Matueca de Torío, discurre una serventía, de uso exclusivo para los titulares de las fincas colindantes y que sirve también para recoger las aguas pluviales y dirigirlas hacia la carretera, de ahí que existan huecos y ventanas abiertas hacia esa especie de camino y que en los títulos de propiedad de los causantes de la demandada se recogiera que su finca tenía una 'entrada' al Poniente.

La sentencia dictada en la primera instancia, acogiendo las tesis de la demandada, desestimó la demanda e impuso las costas procesales a la actora.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de esta última, que negó la existencia de ese supuesto camino de serventía, que, en el mejor de los casos, serviría a los exclusivos fines de evacuar las aguas pluviales y no para transitar por él; que dicho camino no aparece reflejado en los títulos de propiedad de ambas partes, según los cuales las respectivas fincas lindan una con otra sin la existencia de separación alguna entre ambas, al igual que se refleja en la cartografía catastral y en el plano de las Normas Urbanísticas; que según el informe pericial adjuntado a la demanda existe una evidente intrusión en la finca de la actora por parte de la demandada al reformar su casa; que el hecho de que pudiera existir a lo largo de la colindancia una desagüe o incluso un derecho de paso no son antecedentes para considerar la existencia de una servidumbre de luces o para determinar la propiedad de los terrenos; que no tiene discusión la distinta configuración de los huecos ubicados en la fachada trasera de la edificación de la demandada (más grandes y con una reja de hierro que sobresalen de la misma); que la posible existencia de una serventía, que niega, no significa que la recurrente pierda la propiedad de su terreno y menos que se genere el derecho a sacar vistas hacia su finca; y, en último lugar y para el caso de que no se estimara su demanda, lo que se interesó con carácter principal, solicitó se dejara sin efecto la condena al pago de las costas procesales, por las dudas de hecho que suscita el caso.



SEGUNDO.- Con carácter breve y a modo de resumen, pues en la resolución recurrida se hace una exposición detallada de las posiciones de ambas partes y un análisis minucioso de la prueba practicada, en base al cual se concluye la existencia de una serventía que conlleva la desestimación de las dos acciones ejercitadas, hemos de señalar lo siguiente: 1º) Ciertamente en la cartografía catastral y en los títulos de propiedad aportados por ambas partes aparece que las parcelas de ambas litigantes son colindantes: la de la actora, por la derecha entrando, es decir, por el Este linda con Hipolito y con edificio nº NUM004 de la CALLE001 , que es la de la demandada (véase escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Covadonga , madre de Dña Antonieta - documento nº 2 de la demanda-). Y la casa de la demandada, según los contratos privados de compraventa adjuntados a la contestación a la demanda de fecha 26 de julio de 1947 (comprador D. Pelayo ) y 12 de marzo de 1951 (vendedor el anterior y comprador D. Hipolito , padre de la demandada), linda por Poniente con Romulo , que firma como testigo el primero de los contratos y que es el abuelo de la actora recurrente.

2º) Sin embargo, dicha casa, desde antiguo, pues así se advierte en varias de las fotografías incorporadas al procedimiento, presentaba ventanas y huecos que proporcionaban luces y vistas sobre la finca situada al Poniente y que se encuentra a un nivel superior. Y en los dos contratos privados antes referidos se recogía que tenía dos entradas, una de ellas al Poniente.

3º) Del examen de las referidas fotografías se deduce que la superficie, más o menos plana de la finca de la actora, descendía bruscamente, a modo de talud de unos cuarenta y cinco grados de inclinación, al aproximarse a la fachada Oeste de la casa de la demandada. Y comparando dichas fotografías con otras más recientes realizadas durante las obras de reforma de aquélla, se deduce que dicho talud, sobre todo en su parte inferior, ha podido sufrir una cierta excavación, a efectos de ensanchar ligeramente el espacio practicable existente entre el mismo y la casa, en el que se ha construido una pequeña acera, de un ancho similar al del alero (no cuestionado en el presente procedimiento).

4º) Según las testigos Dña. Micaela , vecina de Matueca de Torío desde hace aproximadamente treinta y ocho años, Dña. Natalia , familiar de Dña. Soledad , que es la propietaria de la parcela que linda por el Norte con la de la actora, que está situada al mismo nivel que ésta y que linda también por el Este con la casa de la demandada y Dña. Teresa , natural y vecina del pueblo, entre las parcelas de las litigantes discurría un 'camino servidero' que se ha ido perdiendo por el no uso y que se prolongaba de Norte a Sur a lo largo de todo el pueblo, con una serie de callejas que discurrían Este-Oeste y que lo comunicaban con la carretera.

5º) Dicho camino y las referidas callejas aparecen reflejados en el plano obrante en el informe pericial de la demandada, confeccionado por D. Aurelio , Ingeniero Técnico de Minas y de "INCASLE Ingenieros".

6º) En el interrogatorio de la actora, que, en contradicción con lo que resulta de las fotografías anteriores a la reforma de la casa, vino a decir que su finca estaba nivelada casi hasta la casa de la demandada (ni punto de comparación con lo que se ha hecho, vino a decir), reconoció que en la colindancia de su finca con otra con la que también limitaba y que había de ser la situada al Sur de la demandada (deducimos nosotros) había una puerta 'muy profunda' que ella misma cegó, rellenando ese terreno, lo que nos da una idea de que, aunque hecho desaparecer, el talud existente frente a la casa de la demandada debió prolongarse hacia el Sur, siendo perfectamente posible que existiera una zona de paso (camino servidero) como la descrita por las testigos y referida en el informe pericial de la demandada y que se aprecia en otras zonas del pueblo.

7º) Con ocasión del reconocimiento judicial practicado por este Tribunal, si bien se advirtió que hacia el Norte y partiendo de la casa de la demandada ese posible camino servidero estaba totalmente cegado, es más resulta difícil de admitir, dada la inclinación del terreno, que por él se pudiera discurrir de otro modo que no fuera andando, sin embargo, avanzando más en dicha dirección, se constató que entre las fincas situadas en línea con las de ambas partes litigantes y que se encuentran convenientemente cerradas, entre el cierre de una y otra existe una cierta distancia dejada a modo de paso, difícil, pero paso, que conduce hacia una de las callejas transversadas que bajan hasta la carretera. Lo que se advierte, con mayor claridad, en otras zonas del casco urbano y con la misma disposición: un paso estrecho y alargado, paralelo a la montaña y a la carretera, con construcciones a ambos lados que presentan ventanas hacia aquél y con callejas que, partiendo del mismo, conducen a la carretera y hacia los que también se abren huecos. De dicho paso o 'camino servidero' no existe vestigio alguno en el resto de la finca de la actora en su colindancia con la situada al Sur de la demandada, mas no nos cabe la menor duda que eso es así porque aquélla rellenó de tierra el hueco que había de existir entre la prolongación del talud que existe frente a la casa de la demandada y el cierre de dicha finca, y prueba de ello es que la actora, como ya se ha dicho, reconoció al ser interrogada que había cegado un paso existente hacia dicha finca a causa de su 'profundidad'.

Vista la configuración del terreno y de los espacios existentes entre propiedades privadas a lo largo y ancho de todo el casco del pueblo de Matueca, no estamos en condiciones de afirmar con seguridad a qué obedecen y la naturaleza de los terrenos por los mismos ocupados, pareciendo lo más probable, puesto que los títulos de propiedad de las distintas fincas no los reflejan, mas sí la existencia de pasos hacia los mismos y que sobre ellos se abren huecos y ventanas difíciles de concebir si las propiedades no estuvieran separadas por esas zonas de paso y de escorrentía de las aguas pluviales, que se trata de verdaderas serventías o caminos abiertos en terrenos de propiedad particular y que utilizan los titulares de las fincas colindantes, pero que en el caso de Matueca de Torío sirven para delimitar las fincas, sin incluirlas en sus cierres quienes han procedido a cerrar las suyas.

Consideraciones, las anteriores, que nos conducen a desestimar el recurso y confirmar la desestimación de la demanda, al no constar que, al adecentar el 'camino servidero' en su colindancia con la casa de la demandada se haya producido una verdadera intrusión en la finca de la actora y venir facilitada la apertura de huecos y ventanas, por lo demás preexistentes, aunque pudieran ser un poco más pequeños, por lo dispuesto en el art. 584 del Código Civil , que declara inaplicables las distancias del art. 582 a los edificios separados por una vía pública, catalogación o calificación predicable de tales 'caminos servideros' a la vista de lo observado al reconocer no solo las fincas sobre las que se centra el litigio sino todo el caso del pueblo de Matueca de Torío.



TERCERO.- Con carácter subsidiario, se impugnó por la actora recurrente el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, es decir, su imposición a quien vio desestimadas todas sus pretensiones.

De cuanto se ha razonado en el anterior Fundamento se deduce que el caso, desde un punto de vista fáctico, es efectivamente dudoso, pues no existe ninguna prueba directa y contundente que ponga de manifiesto la existencia de un camino, de la clase que fuera, entre ambas propiedades, habiendo sido necesario acudir a varias pruebas, ninguna de las cuales es tampoco determinante por si sola, para concatenando su resultado dar por buena y prevalente la postura de la representación de la demandada, que la permite mantener la acera que ejecutó junto a la fachada trasera de su casa, así como el aligeramiento que efectuó del talud de tierra y el agrandamiento de uno de los huecos existentes en su referida fachada.

Por consiguiente, en base a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia no deben ser impuestas a ninguna de las partes.



CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando muy parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de Dña. Antonieta , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, en fecha 4 de Septiembre de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº 42/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 13 de noviembre siguiente, la confirmamos en sus pronunciamientos, excepción hecha de la condena a la demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia, que se deja sin efecto, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento que se hace extensivo a las costas procesales del recurso derivadas.

Se acuerda devolver a la apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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