Sentencia CIVIL Nº 191/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 227/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100187

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6199

Núm. Roj: SAP M 6199/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0169788
Recurso de Apelación 227/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 861/2017
APELANTE: TALLERES RECAMOP SL
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
DEMANDADO: VODAFONE, SA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA 191/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dª AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, de la Sección Décima de
la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Juicio Verbal (250.2) 861/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de
TALLERES RECAMOP SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO
GOMEZ GALLEGOS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/12/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de TALLERES RECAMOP, S.L, contra VODAFONE ESPAÑA, S.A, debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de abril de 2018, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 24 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de TALLERES RECAMOP SL, se interpuso demanda contra VODAFONE ESPAÑA SA, en la que se solicita que se le condene a anular el cargo de 3.024,52 euros cobrados indebidamente a la mercantil demandante. La reclamación tiene su origen en el contrato de suministro de servicio telefónico suscrito por las partes en fecha 13 de diciembre de 2016, con las condiciones contenidas en la oferta aportada como documento nº 1 de la demanda. También se aporta como documento nº 2, justificante del pago por la mercantil actora en la cuenta de la demandada del importe de 1.000 euros, que ésta le exigió como fianza. Se afirma en la demanda que la demandada se comprometió a transferirle 2.003 euros, como parte de la penalización a la que tenía que hacer frente la actora por cambiarse de operador de telecomunicaciones, de la que solo ha percibido 1.000 euros. Pese a dichos incumplimientos, en fecha 30 de junio de 2017, la demandada ha procedido a emitir un giro bancario por valor de 3.024,52 a la cuenta de la actora sin concepto alguno ni factura que la soporte, se aporta como documento nº 6, copia del reguardo de dicho cargo bancario. Considerando dicho cargo indebido, se solicita la anulación del mismo.

En fecha 26 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se tiene por acreditada la existencia del contrato entre las partes y las condiciones de la oferta, pero de la anotación contenida en el recibo 'anulado Bankinter 12-7-2017, tiene por acreditado que dicho cargo fue anulado por la propia demandante y a ella compete acreditar que dicha anotación no se ajusta a la realidad. No habiéndose acreditado que dicho cargo fuera definitivo, desestima la demanda.



SEGUNDO .- Por la representación de TALLERES RECAMOP SL se interpone recurso de apelación con base en el único motivo de error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia. Se argumenta en el recurso que en la sentencia no se tiene en cuenta que lo reclamado en la demanda es la anulación del cargo de 3.024,52 euros por indebido, no su devolución, además de no tener en cuenta toda la documental aportada con la demanda y la normativa aplicable.

El recurso de apelación debe ser estimado.

Sobre la incongruencia que se denuncia en el recurso, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17 , como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4 - 12 , 4-12-12 y 4-6-13 ), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados en un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera 'se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto'. Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000 , 28-5-2009 y 25-6-2009 .

En el caso objeto del presente procedimiento, tiene razón el recurso cuando menciona que en la sentencia no se tiene en cuenta que lo reclamado en la demanda es la anulación del cargo de 3.024,52 euros por indebido, no su devolución, que es lo que se resuelve en la sentencia, por lo que es claramente incongruente con el petitum de la demanda, en los términos mencionados anteriormente. Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como motivo del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembre de 2000 , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 .

En el caso objeto del presente procedimiento, con la documental aportada con la demanda la actora ha acreditado la relación contractual y las condiciones del contrato suscrito, así como el cargo que le ha sido efectuado por la demandada en su cuenta y el importe del mismo, del que solicita su anulación. Ha cumplido con la carga de la prueba que le exige el art. 217 de la LEC . El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no supone ni un allanamiento, ni la aceptación tácita de los hechos, ahora bien, dicha doctrina ha de ponerse en relación con el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en la contestación a la demanda impone al demandado el deber de negar o admitir los hechos aducidos por el actor; pudiendo el tribunal considerar su silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales; de lo que se deduce que la postura procesal de rebeldía del demandado sí puede tener determinados efectos, pudiendo el Juez tener en cuenta dicha conducta procesal a los efectos de resolver sobre las cuestiones objeto del proceso, sin que ello implique que el actor, en virtud de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quede exonerado de probar los hechos en los que basa sus pretensiones.

Acreditados los hechos de la demanda, contrariamente a lo que se aduce en la sentencia, es la demandada la que tiene la carga de probar la procedencia del cargo que ha efectuado en la cuenta de la demandada. En el documento aportado como documento nº 6 de la demanda, copia del resguardo de dicho cargo bancario, no consta concepto alguno ni factura que lo justifique. La rebeldía de la demandada no supone un allanamiento, pero lo cierto es que no ha comparecido para negar ninguno de los hechos de la demanda ni ha impugnado ninguno de los documentos aportados con la misma, pudiendo hacerlo, porque se le dio debidamente traslado de la demanda para contestar, por lo que deben tenerse por acreditados los hechos contenidos en ésta que le son perjudiciales. Atribuir a la recurrente la carga de probar que la anotación cuya anulación se solicita en la demanda no se ajusta a la realidad, supone exigirle acreditar un hecho negativo, en contra de la doctrina que es mantenida por esta Sala (Sentencias de 8 marzo y 30 abril 1991 , 9 febrero 1993 y 4 febrero 2002 , entre otras)», que debe ser aplicada en este caso, por respeto al principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, lo que obliga a estimar el recurso y condenar a la demandada a anular el cargo de 3.024,52 euros cargados indebidamente en la cuenta de la recurrente.

.



TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia y no se hace especial imposición de las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TALLERES RECAMOP SL frente a la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, se revoca la resolución indicada en el sentido de condenar a la demandada a anular el cargo de 3.024,52 euros cargados indebidamente en la cuenta de TALLERES RECAMOP SL, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0227-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 227/2018, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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