Sentencia CIVIL Nº 191/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 196/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100192

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7440

Núm. Roj: SAP M 7440/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0246579
Recurso de Apelación 196/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1573/2015
APELANTE: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA, S.A.
PROCURADOR: Dª. ELENA MARÍA MEDINA CUADROS
APELADO: D. Luis Manuel
PROCURADOR: Dª. ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA
SENTENCIA Nº 191
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 1.573/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelado D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª.
ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante
SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
representada por la Procuradora Dª. ELENA MARÍA MEDINA CUADROS y defendida por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 20 de junio de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soberon García en nombre y representación de D. Luis Manuel contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) y en su mérito condeno a la demandada realizar todos los actos necesarios conforme a la legislación urbanística que permita la constitución de la Junta de Compensación y elaborar un nuevo proyecto de Equidistribución del Sector , modificándose el proyecto anterior y elaborándose conforme con lo previsto en la legislación aplicable. Con expresa condena en costas a la parte demandada.' En fecha 1 de diciembre de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'SE COMPLETA Sentencia de fecha 20/06/2017 en los términos siguientes: 1.-Que los actos a los que ha sido condenada la parte demandada debían llevarse a cabo 'dentro del término de un año'.

2.-La condena a la parte demandada a realizar la actividad necesaria para que tenga lugar la 'inscripción en el Registro de la Propiedad de Vera (Almería).'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1.573/15, completada por auto de fecha 1 de diciembre de 2017, en la que se estima la demanda formulada en nombre y representación de D. Luis Manuel y 'se condena a la demandada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) a realizar, dentro del término de un año, todos los actos necesarios conforme a la legislación urbanística que permita la constitución de la Junta de Compensación y elaborar un nuevo Proyecto de Equidistribución del Sector, modificándose el proyecto anterior y elaborándose conforme con lo previsto en la legislación aplicable, así como a realizar la actividad necesaria para que tenga lugar la inscripción en el Registro de la Propiedad de Vera (Almería)'.

La parte demandada y condenada en la referida sentencia, formula recurso de apelación en el que tras exponer los antecedentes de la controversia planteada en la instancia, se invocan dos motivos con la finalidad de que revoque la citada resolución: 1) Falta de competencia del Juzgado para conocer de un asunto de naturaleza urbanística y 2) La sentencia ha incurrido en defectos procesales de incongruencia omisiva y falta de motivación al no realizar la más mínima valoración de la prueba practicada, vulnerando el principio de justicia rogada (ex artículo 216 y 218.2 de la LEC y 248.3 de la LOPJ ).

La parte demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- El primero de los motivos y, por tanto, el recurso debe prosperar; y ello en el entendimiento de que la cuestión suscitada en la demanda rectora del procedimiento en la que ha recaído la resolución combatida, no es competencia de la jurisdicción civil. La sentencia recurrida considera que la acción ejercitada lo es al amparo del artículo 1.124 del Código Civil (precepto que no se menciona en la demanda), y que se sustenta en el acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito entre el actor y la entidad PARQUE LA SALAOSA, S.L., aportado con la demanda con el nº 3 de los documentos; también el Ministerio Fiscal en los informes emitidos en autos en el trámite habido para resolver la competencia objetiva, primero, y la declinatoria, después, consideró que se trataba de un conflicto privado interpartes, deducido con la finalidad de hacer cumplir determinadas obligaciones de hacer, derivadas de los compromisos asumidos en un contrato privado y, por tanto de naturaleza civil (folios 80 y 111), pero la Sala discrepa de esas conclusiones, a las que, sin duda, se llega porque la parte reclamante centró la exposición de los hechos de la demanda en el citado acuerdo y porque al evacuar el trámite que le fue conferido a los efectos de resolver sobre una posible falta de jurisdicción afirmó que 'las pretensiones que ejercita mi representado se fundamentan en la firma de un contrato privado suscrito el 14 de septiembre de 2011 con la mercantil Parque la Salaosa, S.L.' ; sin embargo, como veremos a continuación ello no es así.

La parte reclamante fundó su pretensión en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (derogado a la fecha de presentación de la demanda por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) y en los artículos 51 y 130 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (así consta entre los fundamentos de derecho del escrito rector), siendo que en el escrito de oposición a la declinatoria formulada de contrario mantiene que 'las pretensiones que se ejercitan en este procedimiento ... nacen ... de las obligaciones legales que al propietario mayoritario del sector SR-5 le impone la legislación urbanística de Andalucía.... No nacen ni del contrato que suscribimos con la mercantil Parque La Salaosa, S.L. (documento nº 3 de nuestra demanda) ni del contrato que se suscribió con el Ayuntamiento de Antas (documento nº 4 de nuestra demanda)'.

Si ello es así, la reclamación no deriva de un acuerdo inter partes sino de una legislación de carácter claramente administrativa; en concreto el segundo de los textos legales citados tiene por objeto 'la regulación de la actividad urbanística y el régimen de utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía ', siendo que tal actividad 'es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno' (artículos 1 y 2) .

En este sentido hemos de traer a colación la STS 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 que - reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000 (LA LEY 250/2001), RC n.º 3012/1995-, señala que cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo, así como el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil de fecha 18 de marzo de 2015 que afirma que ' carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo' ; y no otra cosa es lo que pretende la demandante apelada, dado que lo que insta es que se obligue a la contraparte como propietaria de la mayor parte del sector antes citado para que tome la iniciativa para el establecimiento de sistema de compensación ( artículo 130 de la Ley 7/2002 ), cumpliendo los deberes que forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo ( artículo 15 del texto legal antes citado ).



TERCERO .- Estimado el recurso de apelación y desestimada, en consecuencia, la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en la primera instancia se imponen a la demandante, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1.573/15 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid y completada por auto de fecha 1 de diciembre de 2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos en la instancia la demanda promovida en nombre y representación de D. Luis Manuel contra la antes citada, dejando imprejuzgada la acción ejercitada, al declarar la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto discutido, al ser competente la jurisdicción contencioso administrativo, con imposición al demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0196-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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