Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 216/2018 de 22 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100192
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:723
Núm. Roj: SAP MU 723/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00191/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0007658
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2016
Recurrente: Evangelina
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: KATE BRATUSENKO
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: JUAN ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintidós de marzo del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 459/16 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Seis de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Jose Ignacio , representado por la
Procuradora Sra. Ania Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Márquez, y como demandada
y ahora apelante Dª. Evangelina , representada por el Procurador Sr. Molina Molina y defendida por
la Letrada Sra. Kate Bratusenko, ambos del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de diciembre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Srª Ania Martínez en nombre y representación de Jose Ignacio contra Evangelina y debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de 7.187,27 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.
Evangelina , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 216/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 9 de marzo de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Ignacio plantea demanda de juicio ordinario contra Dª. Evangelina , interesando que se la condene a indemnizarle en la cantidad de 7.187#27 €, correspondiente a la mitad de la que ha debido abonar a la Agencia Tributaria por el acta de infracción a raíz de la incorrecta declaración de IRPF del año 2005, realizada conjuntamente por ambos litigantes, que entonces estaban casados.
La demandada se opone refiriendo que en ese año ella no tuvo ingreso alguno, por lo que los datos de la declaración sólo se referían a rendimientos del actor, aparte de que el régimen económico matrimonial existente era el de separación de bienes y el inmueble vendido en dicho año era privativo del marido, siendo el mismo quien realizó dicha declaración de la renta y quien se benefició de la misma, por lo que no pueda ahora reclamarle a ella cantidad alguna.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.187#27 €, intereses y costas, al entender que, pese a que había quedado extinguida en 2003 por sentencia de separación el régimen de gananciales que regía entre los cónyuges, sin que la reanudación de la vida matrimonial implicara un cambio en el de separación de bienes, tanto a efectos internos como frente a terceros (incluida la Agencia Tributaria) se mantuvo la apariencia de que la vivienda era ganancial, y ambos se aprovecharon de las desgravaciones fiscales derivadas de su venta y de la adquisición de una nueva, por lo que ambos son responsables de la deuda con la Agencia Tributaria. En consecuencia, D. Jose Ignacio , que abonó las cantidades resultantes tras la inspección, tiene derecho a reclamar de Dª.
Evangelina la parte que a ella corresponde ( art 1145 CC ).
Contra la citada sentencia interpone la demandada recurso de apelación, denunciando error en la apreciación de las pruebas practicadas e infracción de normas sustantivas (IRPF y CC), por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime la demanda inicial o, al menos, que sólo se le condene al pago de la mitad de lo que debían de haber tributado más en 2015 (la mitad de 7.214#60 €).
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo la correcta valoración de las pruebas practicadas y de la aplicación de las normas aplicables, por lo que interesa su íntegra confirmación, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- En primer lugar denuncia la recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, pues el régimen económico matrimonial existente entre las partes durante el año 2005 era el de separación de bienes, ya que la sociedad de gananciales había quedado disuelta en la sentencia de separación de 24 de septiembre de 2003 , sin que, tras la reconciliación formal, inscrita en el Registro Civil, se otorgara nueva escritura de capitulaciones matrimoniales adoptando el régimen de gananciales. Considera que es errónea la declaración que hace la sentencia de que de facto , frente a terceros y entre ellos, regía la sociedad de gananciales, pues ella no intervino en la declaración de renta del año 2005, elaborada únicamente por D. Jose Ignacio , quien no ha acreditado actuar con representación de la esposa, siendo él el único beneficiario de dicha declaración, ya que ella no tenía ingresos en ese año y no recibió ninguna devolución, y que las actuaciones ante la Agencia Tributaria que tuvieron lugar en 2010, no acreditan otra cosa, pues desde el año 2006 ya estaban divorciados, ella no intervino en la primera comparecencia (el 12 de febrero de 2010) y en la segunda (el 18 de dicho mes) se limitó a firmar 'ignorando lo que firmaba', sin que el actor haya acreditado que ella interviniera en el otorgamiento de la escritura de venta de la vivienda referida en dicha declaración.
No desconoce la sentencia de la primera instancia que el régimen económico matrimonial que regía entre las partes, tras la sentencia de separación en 2003, era formalmente el de separación de bienes, pese a la posterior reconciliación ante el propio Juzgado, que incluso se hizo constar en el Registro Civil (doc 1 de la contestación), pues habría sido preciso para que volviera a regir la sociedad de gananciales que se otorgaran capitulaciones matrimoniales que así lo precisaran ( art. 1444 CC ), pero ello no se contradice con la conclusión alcanzada de que ambos cónyuges vienen obligados a hacer frente solidariamente a la deuda tributaria no sólo frente a la Agencia Tributaria, sino entre ellos, al haber actuado de común acuerdo y haberse beneficiado ambos de su actuación ilegal, por lo que, de conformidad a lo establecido en el art. 1145 CC , el que hizo frente a tal pago, puede exigir del otro la parte que le correspondía.
La sentencia de primera instancia menciona hasta seis indicios de que ello fue así y que no quedan desvirtuados por las alegaciones que hace en su recurso la apelante. Ella pretende achacar al actor una actuación interesada y sin contar con su consentimiento ni tampoco su conocimiento, en su exclusivo beneficio.
A lo ya dicho en la sentencia de primera instancia cabe añadir que en el convenio aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio, fechado el 17 de julio de 2006 (por lo tanto con posterioridad a la declaración de la renta, presentada el 25 de mayo de ese año), las partes señalan que los bienes adquiridos en 2005 y 2006 (una vivienda y una finca rústica), eran 'gananciales', y proceden a su adjudicación, liquidando dicha sociedad. Reprocha la apelante que la parte contraria no haya aportado las escrituras de compraventa de las viviendas, una de las cuales luego se adjudica ella. Es cierto que no consta si en las mismas intervino o no ella (si la nueva se ha adjudicado como ganancial debía figurar) ni tampoco interesó como prueba en el juicio que se aportaran esas escrituras de contrario o solicitar de la notaría donde se otorgaron copias, ni acompañó historial registral de las fincas, por lo que tal dato no puede reprocharlo a la otra parte, cuando es de ella la carga de la prueba de ese hecho que ella invoca ( art. 217 LEC ).
Por lo tanto, no puede aceptarse que haya existido error en la conclusión sobre la actuación conjunta de ambos litigantes durante el año 2005 como si entre ellos rigiera una sociedad de gananciales.
TERCERO.- También denuncia la apelante infracción de normas sustantivas, como los arts. 6 y 84.6 IRPF y 1440 CC . Entiende que, en principio, la unidad familiar está obligada conjuntamente a responder del impuesto, pero que ellos es ' ...sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos ', y que en el presente caso el único que en dicho ejercicio tributario tenía rentas era el marido, por lo que ella no debe soportar la deuda tributaria. En consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 1440 CC (' las obligaciones contraídas por cada uno de los cónyuges serán de su exclusiva responsabilidad ') toda la deuda tributaria sería de cargo del actor en esta causa. Añade que ella no compareció ante la Agencia Tributaria el 12 de febrero de 2010, acudiendo solo D. Jose Ignacio , y que ella lo hizo el 18 de ese mismo mes 'obligada por su exmarido... tan solo a los efectos de firmar... ignorando lo que firmaba'.
Tampoco este motivo puede prosperar, haciendo la parte una interpretación parcial e interesada de las pruebas practicadas, no teniendo en cuenta que la infracción tributaria que da lugar a la actuación inspectora de Hacienda es, no por los rendimientos de trabajo, sino por las deducciones derivadas de la venta de una vivienda y de la adquisición de otra, de las que la ahora recurrente figuraba como cotitular. Junto a lo anterior, ella formaba parte de la unidad familiar y los beneficios fiscales indebidamente obtenidos lo eran a favor de la misma, por lo que no puede ahora pretender que el único que se aprovechó fue el esposo. Tampoco hay prueba alguna de que su intervención ante los servicios de inspección tributaria fuera impuesta por el exmarido y que no conociera su contenido, tratándose además de una alegación novedosa en esta segunda instancia, prohibida por el art. 456.1 LEC .
CUARTO.- Por último, aunque en el recurso no se hace constar expresamente que se trata de una petición subsidiaria, cabe entender que así lo es la recogida en su alegación segunda, ya que en la misma invoca que no ha quedado acreditado que la sanción tributaria impuesta tenga el mismo carácter que la liquidación del acta de conformidad, pues ésta se dirige contra ambos esposos, mientras que la sanción sólo es contra el marido, y por ello limita la deuda tributaria a la cantidad de 7.214#60 € (importe de lo que debían haber ingresado demás en la declaración de 2005). En consecuencia, de la sanción o de los intereses y recargos sólo ha de responder su exmarido por ser quien hizo la declaración y quien no abonó en su momento las cantidades debidas.
Tampoco puede aceptarse esta pretensión implícita, pues la sanción se impone por la incorrección de la declaración tributaria que ha dado un resultado económico favorable a la unidad familiar, de la que formaba parte también la ahora recurrente, quien no ha acreditado que no aparecía como titular en los inmuebles referidos. Los recargos e intereses vienen determinados por el fraccionamiento del pago, que se ha realizado mensualmente, sin que se haya acreditado que respondiera a una actuación negligente o incumplidora del marido, mientras lo que sí consta probado es que ella no hizo ninguna actuación encaminada a abonar esa deuda, cuando en el expediente sancionador figuraba también como obligada la ahora recurrente (folio 25 de las actuaciones), si bien no firmó el acta de notificación, habiendo sido el único que ha satisfecho toda la deuda el actor.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación de Dª. Evangelina , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 459/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Ania Martínez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
