Sentencia CIVIL Nº 191/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 64/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 41091370022018100104

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:361

Núm. Roj: SAP SE 361/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 191
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Violencia sobre la Mujer 4 Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/17-N
JUICIO Nº 33/15
En la Ciudad de Sevilla a once de Abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Susana , representada
por el/la Procurador/a Dª Isabel Jimenez Heras que en el recurso es parte apelante contra D. Rodolfo
representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mª Cruz Forcada Falcon que en el recurso es parte impugnante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Marzo 2016 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DECRETAR el divorcio del matrimonio formado por Dª. Susana y D. Rodolfo cuya celebración tuvo lugar en fecha 28 de enero de 1.990 con los efectos legales inherentes y la adopción de las siguientes medidas que han de regir la nueva situación que se constituye: 1.- Se atribuye a la esposa Dª. Susana , y a los hijos mayores en cuya compañía quedan, el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Sevilla.

2.- El Sr. Rodolfo deberá abonar en concepto de pensión alimentos a favor de sus hijos mayores de edad, hasta tanto éstos obtengan independencia económica, la cantidad total de 800 euros al mes (400 euros por cada hijo), pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la esposa.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

3. No ha lugar al otorgamiento de derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa Sra. Susana .

Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en esta instancia.

Firme la presente resolución expídase testimonio para su remisión al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

Notifíquese la presente resolución a las partes llevando el original al legajo de su razón y dejando testimonio bastante en las actuaciones ' Con fecha 2 de Junio de 2016 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se aclara la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de marzo de 2016 completando el fallo de la misma en los siguientes términos: '2.- El Sr. Rodolfo deberá abonar en concepto de pensión alimentos a favor de sus hijos mayores de edad, a contar desde la fecha de interposición de la demanda, y hasta tanto éstos obtengan independencia económica, la cantidad total de 800 euros al mes (400 euros por cada hijo), pagadores por anticipado, dentro d los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la esposa.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- La pensión compensatoria pretende restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la vida en común provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida por ambos disfrutado durante la etapa de normalidad convivencial y en comparación con el 'status' conservado por el otro. No persigue igualar economías dispares ni equiparar patrimonios, sino remediar un agravio comparativo, y evitar que el perjuicio que pueda generar la convivencia matrimonial recaiga en exclusiva sobre uno solo de los cónyuges, de suerte que para descubrir la existencia del desequilibrio sustentador de la pensión habrá que tomar en consideración lo acaecido durante la vida matrimonial, y en especial la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades empresariales o profesionales del otro cónyuge, el régimen de bienes que permita compensar desequilibrios, y la situación anterior al matrimonio. Con arreglo a la tesis subjetivista que acoge el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de Enero y 4 de Noviembre de 2010 , los factores que enumera el Art. 97.2 del Código Civil operan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado causalmente a la ruptura de la convivencia conyugal, y al mismo tiempo como elementos de cuantificación y de determinación del carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia y de lo alegado en los escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que no ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio que motiva una pensión compensatoria a favor de la Sra. Susana teniendo en cuenta la situación patrimonial de ambos cónyuges perfectamente descrita en la sentencia apelada pues si bien ha quedado acreditado que el Sr.

Rodolfo tiene participación en dos empresas familiares, concretamente un 33% de la sociedad civil 'Hermanos Avila Carmona S.L.' y un 16,67% de la Comunidad de Bienes 'Comunidad, Servicios DIRECCION000 ' percibiendo además la renta del alquiler de una nave de su propiedad y si bien puede inferirse del número de inmuebles que gestionan y de los movimientos de las cuenta bancaria de los hermanos Rodolfo que los ingresos que pudiera percibir son superiores a los alegados en el acto de la vista en los que, como se declara en la sentencia apelada percibe de la Sociedad y Comunidad de Bienes unos 1300 euros al mes y unos 700 u 800 euros del arriendo de la nave de su propiedad; igualmente ha de tenerse en consideración la situación económica de la Sra. Susana que además de ser propietaria de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y el 50% de una casa en Chipiona de la que es cotitular el Sr. Rodolfo , ha recibido un importante patrimonio por la herencia de sus padres y concretamente un apartamento en el Rocío, el 50% de un local habilitado para cafetería que en el momento de la vista se encontraba sin alquilar y el 75% de un local en la Avda San Francisco Javier que se encontraba alquilado a la entidad Banco Popular y que como se declara en la sentencia apelada por unos 3000 euros mensuales y en el año 2014 llegó a percibir en concepto de rentas vencidas la cantidad de 140.000 euros. Teniendo en cuenta que, como declara la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2018 'la finalidad o función de pensión compensatoria, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009 ), como tampoco es la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o 'una garantía vitalicia de sostenimiento', o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011 ), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura 'en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' ( STS de 23 de enero de 2012 , con cita de las SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 ), por tanto no puede estimarse producido ningún desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial para la actora por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- Igualmente ha de desestimarse la impugnación de la sentencia en lo relativo a la pensión alimenticia teniendo en cuenta los ingresos del alimentante y las necesidades de los alimentistas, que aunque ya son mayores de edad se encuentran todavía en periodo de formación, sigue viviendo con su madre y carecen de independencia económica respecto de sus progenitores y teniendo en cuenta los ingresos acreditados del demandado y las necesidades de los alimentistas de 26 y 25 años de edad, se estima perfectamente adecuada la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada por lo que debe desestimarse la impugnación de la sentencia confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Susana así como la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de D. Rodolfo contra la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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