Sentencia CIVIL Nº 191/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 148/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100228

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2162

Núm. Roj: SAP O 2162/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00191/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2018 0014389
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2018
Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: LUIS PEREZ FERNANDEZ
Recurrido: Noelia
Procurador: MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ
Abogado: LUIS GARCIA-TETUA ZAPICO
RECURSO DE APELACION (LECN) 148/19
En OVIEDO, a Veinticuatro de Mayo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez- Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 191/19
En el Rollo de apelación núm. 148/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
925/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Oviedo, siendo apelante CAJA RURAL
DE ASTURIAS SCC, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARÍA ÁNGELES
PÉREZ-PEÑA DEL LLANO y asistida por el Letrado Sr. LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ; como parte apelada DOÑA
Noelia , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARÍA ÁNGELES DEL CUETO
MARTÍNEZ y asistida por el Letrado Sr. LUIS GARCÍA-TETUA ZAPICO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 28.01.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Cueto en representación de Dña. Noelia frente a Caja Rural de Asturias Sociedad Cooperativa de Crédito representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez-Peña y se condena a ésta a: - Restituir a la actora como cotitular de la cuenta corriente NUM000 .

- Abonar a la actora 44.310,43€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC .

-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.05.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS contra la sentencia de instancia que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Noelia y en la que se condena a la demandada y ahora apelante, a restituir a la actora la cantidad 44.310,43 euros en su condición de cotitular de una cuenta y de un depósito, importe que se corresponde con la tercera parte de la cantidad que existía en la cuenta corriente en el momento en que solicitó su entrega y se le denegó por la entidad bancaria, así como la tercera parte del importe de la imposición a plazo fijo en la de la que se le dio de baja sin su consentimiento.

Se basa el recurso interpuesto en el error en la valoración de la prueba por cuanto los saldos eran propiedad del finado y la actora no es propietaria ni heredera, apareciendo en los mismos la actora únicamente como cotitular durante un periodo de 11 meses en que no realiza actuación alguna y todas las cantidades son aportadas por el finado, resultando de ello una falta de legitimación tanto activa por cuanto la actora no ha acreditado la propiedad de los fondos que reclama, y pasiva puesto que la Caja es una mera depositaria de fondos.



SEGUNDO.- Consta por las pruebas de autos que D. Antonio falleció el 6 de julio de 2017 en Laviana bajo testamento abierto celebrado el día 21 de mayo de 2013 por el que lega a su sobrina Dña. Noelia el pleno dominio del piso sito en la villa de Pola de Laviana CALLE000 nº NUM001 con cuantos muebles existan 'de puertas a dentro', y el pleno dominio de la plaza de garaje sita en la misma villa, CALLE001 . A D. Demetrio el pleno dominio del piso que habita el testador en esta villa, CALLE002 nº NUM002 , con cuantos muebles existan 'de puerta a dentro'.

Sin perjuicio de lo anterior, instituye único y universal heredero a su sobrino D. Gustavo .

D. Antonio era titular de la cuenta indistinta nº NUM003 aperturada en fecha 17/02/2010 junto con D. Gustavo . Y de una imposición a plazo fijo de carácter indistinto nº NUM004 abierta el 22/02/2010 con los mismos titulares. Con fecha 8/07/2011 se solicitó el alta de Dña. Noelia en las citadas cuentas contando con la firma del antiguo y del nuevo titular. Petición de baja solicitada el día 2/05/2012 firmada solo por D. Antonio .

El antedicho fondo con importe de 125.000 euros finalizó el 02.07.2012, su importe es ingresado en la cuenta de D. Antonio . Su titular procedió a constituir un nuevo plazo fijo nº NUM005 ese mismo día, y otro posterior con el nº NUM006 en fecha 2/09/2105 en los que nunca figuró Dña. Noelia como cotitular.

Las citadas cuentas se nutrían de la pensión que percibía D. Antonio y donde se cargaban los recibos de éste.

Partiendo de tal relato de hechos, la cuestión que se plantea a decisión de la sala por mor del recurso interpuesto es si el Banco debe restituir a la actora el importe determinado en la sentencia de instancia.

Es conocida y reiterada la jurisprudencia del TS que, al analizar las llamadas cuentas corrientes o libretas de ahorro con titularidad plural indistinta, declara que el mero hecho de aperturar una cuenta a nombre de dos o más personas, lo único que comporta, como norma general y en lo referente a las relaciones derivadas del depósito frente al banco, es que cualquiera de sus titulares tendrá la posibilidad de disponer del saldo que en cada momento arroje la cuenta, expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.

En la STS de 28 de septiembre de 2018 se cita y recoge la anterior doctrina del alto tribunal contenida entre otras en sentencia de 15 de febrero de 2013 en la que se dice: «Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003).

Y tampoco contraviene la sentencia de 19 de diciembre de 1995, que, en lo ahora relevante ratifica la línea jurisprudencial a que se ha hecho mención pero matiza que «salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización 'ex post' tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala 'a quo', no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva».

Esta doctrina presupone que cuando se trata de contratos de cuentas corrientes que figuran de forma indistinta a favor de dos o más personas, debe distinguirse entre la propiedad de los fondos y el derecho de disposición de los mismos. Ambos titulares indistintos pueden disponer de los fondos en virtud de la cuenta corriente indist inta , pero ese derecho atribuido contractualmente, en virtud del vínculo de solidaridad, no implica la propiedad de los depósitos efectuados a favor de aquella cuenta corriente.



TERCERO.- En el contrato de apertura de la cuenta personal se establecía en las Condiciones Particulares una disposición 'indistinta'. Y en la cláusula decimotercera relativa a la administración se señalaba que señalaba que las cuentas pueden abrirse a nombre varios titulares. Cuando la figura de titular se integre por más de una persona física, la forma de disposición y administración será la que conste en las condiciones particulares.

Determinando a continuación que las cuentas y depósitos indistintos podrán ser administrados con la sola firma de cada uno de los titulares.

Lo mismo aparece en el contrato de apertura de plazo, teniendo el contrato el carácter de indistinta según consta en las condiciones particulares del contrato, y con las facultades de disposición de los titulares antes expuestas según expresa la condición general octava.

De donde se extrae que los presentes contratos podían operar con la firma de uno solo de los titulares, que podía administrarlas en la forma que estimara conveniente. Por lo que la novación subjetiva operada a posteriori en la titularidad de las cuentas era perfectamente factible sin que el banco incurra en ningún tipo de responsabilidad contractual a efectos causación de daños y perjuicios.

Como dijimos la titularidad indistinta no produce el efecto de atribuir la propiedad del numerario existente, ya que la titularidad indistinta de un depósito lo único que atribuye a sus titulares frente al banco depositario son facultades dispositivas, pero no determina por sí solo, la existencia de condominio, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se nutría la cuenta.

La Sra. Noelia no ha probado la propiedad en ningún momento sobre el saldo existente en la cuenta corriente y en el fondo discutido, al contrario lo acreditado es que la cuenta y el plazo se nutrió exclusivamente con fondos propiedad del finado Sr Antonio por lo que no puede reclamar cantidad alguna, que fueron dispuestas y gestionadas por su propietario y uno de los titulares de la cuenta en la forma que estimó conveniente, estando en cuanto titular indistinto autorizado para actuar con su sola firma.

De lo que parece desprenderé que si bien la Sra. Noelia figura en estos contratos como titular indistinto, lo era en la forma que la doctrina vino a denominar 'titulares bancarios' que significaba que esta circunstancia era más bien operativa para la dinámica del contrato.

En esta situación, procede, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, mientras que no se hace expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 394.1 y 398.2 LEC).

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Peña del Llano en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 925/2018, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por la Procuradora Sra. Del Cueto Martínez en nombre y representación de DÑA. Noelia , debemos absolver y absolvemos a la demandada apelante de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y sin expresa imposición de las de este recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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