Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 482/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100199
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:843
Núm. Roj: SAP CA 843/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 191
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 87/2014
ROLLO DE SALA Nº 482/2018
En Cádiz, a 25 de junio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido Nuria , Otilia , Patricia , Pablo Jesús , Pura , Agapito y
COMUNIDAD DE HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE Alvaro Y SU VIUDA Rosaura , representados
por la Procuradora. Sra. Varo López de Cervantes, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.
Vázquez Vieyra de Abreu; Aureliano , representado por el procurador Sr. López Ibáñez, con la asistencia
jurídica del letrado Sr. Pérez del Prado; Benigno , Bernabe , Virginia , Yolanda , representados por la
procuradora Sra. Blanco García, bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Domínguez Rubio; Ceferino , María
Milagros , Belen y Conrado , representados por el procurador Sr. Lepiani Velázquez, bajo la dirección
jurídica de la letrada Sra. Bernal Tirado; Demetrio y Agustina , representados por la procuradora Sra.
Cárdenas Pérez, bajo la dirección jurídica de la letrada Sra. García Enríquez.
Como parte apelada han comparecido Eulalio , Ezequias , COMUNIDAD DE HEREDEROS DE
Feliciano , Fermín , Florencio , Eleuterio , COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Gerardo , Gervasio ,
Gregorio , Héctor , Hilario , Hugo , representados por la procuradora Sra. Domínguez Núñez y asistidos
por el letrado Sr. Ortiz Torres.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 22/03/2017 en el procedimiento civil nº87/2014, se sustanciaron los mismos en legal forma. Las partes apelantes formalizaron sus recursos en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula por varios de los demandados recurso de apelación contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda condena a la comunidad de herederos de D. Alvaro , comunidad de herederos de Don Onesimo , a Don Benigno , a Don Bernabe , a Don Secundino , a la comunidad de herederos de Don Conrado , a Don Hermenegildo , Don Everardo y Don Demetrio y a Don Javier al pago de 14.309'82 euros a cada uno de ellos, suma que devengará el interés legal del dinero con efectos desde el 21/04/2010 respecto de los herederos de Don Alvaro , Don Onesimo , Don Benigno , Don Bernabe y comunidad de herederos de Don Conrado ; con efectos desde el 16/09/2010 respecto de Don Everardo ; con efectos desde el 10/11/2010 respecto de Don Javier , Don Hermenegildo y Don Demetrio y con efectos desde el 22/06/2011 respecto a Don Secundino . A partir de la fecha de la sentencia, las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal propio conforme al art. 576 de la LECivil . Se declara el carácter ganancial de las referidas deudas salvo en lo relativo a Don Javier , Don Hermenegildo , Don Everardo y Don Demetrio . Se añade que si alguno de los demandados resultara insolvente, tendrá lugar en ejecución de sentencia la prorrata entre todos los demás cofiadores (incluidos los demandantes) de la cuota del insolvente. Finalmente, no se hace imposición alguna de las costas causadas salvo las derivadas de las acciones ejercitadas frente a Doña Agueda , Doña Alejandra y Doña Agustina que se imponen a los demandantes al ser las referidas demandadas absueltas de las pretensiones contenidas en la demanda.
La sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que esta sala comparte en su integridad; el estudio detallado y riguroso realizado por el juzgador de instancia de todas las cuestiones planteadas en el litigio hace que poco o nada quede por añadir si bien en cumplimiento del art.
465.5 de la LECivil se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por los apelantes.
SEGUNDO.- En los recursos formulados se plantean varias cuestiones que pueden ser resueltas de forma genérica respecto de todos los apelantes. Por los demandados se recurre la sentencia que estimando parcialmente la acción de regreso ejercitada por los fiadores que abonaron a Banesto la deuda de la entidad Flores de Chipiona SAT, les condena al pago de 14.309'82 euros a cada uno de ellos más el interés legal del dinero, en los términos indicados.
Se plantea en primer lugar por varios de los condenados que los mismos dejaron de ser socios de la referida SAT en fechas anteriores al momento en que se generó la deuda afianzada, en el año 2001; se alega que si bien la pérdida de la condición de socio no era oponible frente a la entidad acreedora Banesto con la que se había suscrito la póliza de afianzamiento en 1994, dicha circunstancia si es oponible frente a los demandantes que ejercitan la acción de regreso o repetición.
Se alega que la estipulación sexta de la póliza de afianzamiento establece que el afianzamiento es gratuito para el afianzado y se efectúa en interés de los fiadores por lo que es oponible a los fiadores que pagaron y que reclaman, la pérdida de la condición de socio antes de que la SAT contrajese la deuda en tanto que los demandados carecían de interés alguno en dicha entidad afianzada y no se han beneficiado de que los actores pagaran a Banesto, planteándose igualmente la existencia de enriquecimiento injusto, indicándose que los que se beneficiaron injustamente fueron los últimos socios de la entidad.
Consideramos que dicho motivo de los recursos debe ser rechazado pese a que está acreditado que algunos de los apelantes dejaron de ser socios de la entidad con anterioridad a que en el año 2001 se originara la deuda frente a Banesto y pese a que la SAT afianzada se había comprometido a liberar a las personas que dejaban de ser socios de las fianzas personales y solidarias prestadas; como pone de relieve la sentencia de instancia la póliza de afianzamiento se suscribe en su mayoría por socios de la entidad pero también por otras personas no socias y no se suscribe en dicha condición de socios ni en la póliza se hace referencia alguna a tal condición por lo que la comunicación a la sociedad agraria de darse de baja en la condición de socio es irrelevante respecto de la obligación de afianzamiento indefinido suscrito por los litigantes en la póliza acompañada a la demanda en la que se prevé en su estipulación cuarta la posibilidad de darse de baja o revocar la fianza en cualquier momento mediante una simple notificación a la entidad bancaria respecto de las operaciones y contratos que el banco celebre con el deudor principal después de la fecha de la notificación, posibilidad que ninguno de los apelantes utilizó, siendo que la fianza la habían suscrito con el carácter de indefinida y por tanto respecto de deudas contraídas por la sociedad avalada en el futuro.
No puede aceptarse la alegación relativa a que el socio que se dio de baja de la entidad con anterioridad a la asunción por la sociedad de las deudas garantizadas no esté obligado a responder frente a los fiadores que abonaron a Banesto la deuda en cumplimiento de la fianza en tanto que la reclamante no es la sociedad avalada en la que aquellos se dieron de baja y perdieron la condición de socios y en su caso asumió la obligación de liberar al socio que se dio de baja de sus obligaciones sino que los demandantes son los cofiadores que abonaron la deuda y estos cofiadores ni fueron los últimos socios de la entidad antes de la venta de sus participaciones a Don Jesús Manuel y sus empresas ni todos ellos habían sido socios de la entidad, de hecho y como resulta del acta de la SAT Flores de Chipiona, acompañada al escrito de contestación del demandado Sr. Aureliano , entre los socios que vendieron sus participaciones el día 2/11/2001, se encuentran los demandados Don Everardo y Don Demetrio y en cambio no se encuentran algunos de los actores como Don Gervasio , Don Gregorio , Don Ezequias o Don Héctor , Don Hilario y Don Eleuterio , algunos no fueron nunca socios y otros no lo eran en el momento de la venta de las participaciones sociales. Varios de los actores no formaban parte de la sociedad en el momento de la venta de las participaciones y han abonado la deuda frente a Banesto y en cambio algunos de los demandados si vendieron sus participaciones a terceras personas. Quiere ello decir que aunque la póliza de afianzamiento se suscribiera por socios de la entidad afianzada o personas que de alguna forma tenían interés en el buen funcionamiento de aquella, el hecho de darse de baja como socios de la entidad con anterioridad a la generación de la deuda en 2001, no puede tener la trascendencia que se pretende en las relaciones entre los cofiadores pues como se ha dicho varios de los actores que pagaron la deuda, no eran socios en 2001 ni intervinieron en la venta de participaciones por lo que no puede mantenerse que hubiera enriquecimiento injusto a su favor sino por el contrario empobrecimiento injusto al haber asumido una deuda frente a Banesto que garantizaban junto con otras muchas personas.
Los actores y los demandados suscribieron un contrato de fianza en garantía de las deudas de la SAT Flores de Chipiona en virtud del cual todos ellos se obligaban solidariamente frente a la entidad bancaria y ninguno de ellos revocó el afianzamiento otorgado mediante una simple notificación escrita a la entidad bancaria con anterioridad al nacimiento de las deudas como les permitía hacer la estipulación cuarta, motivo por el cual todos estaban obligados solidariamente a su pago en virtud de la estipulación primera de la póliza de afianzamiento; abonada la deuda por los demandantes como consecuencia de la demanda de ejecución de la póliza formulada por la entidad bancaria, tienen los mismos el derecho reconocido por el art. 1844 del Ccivil a reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
La alegación relativa a que el afianzamiento se hacía en interés de los afianzados y al darse de baja carecían de interés alguno y por tanto no se han visto beneficiados en modo alguno, es un motivo de oposición que no puede ser compartido en tanto que mientras uno sea fiador y los apelantes lo eran en tanto que no habían revocado la fianza, el pago de la deuda avalada entraña un interés común que beneficia a todos los obligados, los que resultan así liberados de la carga asumida frente al acreedor.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29/11/1997 'El discurso casacional conduce a sentar que el cofiador que paga la obligación principal en su totalidad y con mayor razón cuando media reclamación judicial del acreedor, aún por la vía del ejercicio de acción real hipotecaria, está legitimado para reclamar la cuota que corresponde a los restantes avalistas en virtud de la solidaridad asumida, conforme al art. 1145 en relación al 1822-2.º, ambos del Código Civil , ya que una interpretación adecuada a la realidad social del art.
1844 -como dice la sentencia de 7-6-1991 , que cita la de 2-12-1988 y la de 4-5-1993 -, autoriza a admitir la acción de repetición a quien pagó justificadamente por verse constreñido a ello -en este caso por proceso hipotecario-, y ha de evitarse siempre situaciones de enriquecimiento injusto, como advierte la sentencia de 24-5-1994 , que se produciría si quien, afrontando con sus bienes la satisfacción de la deuda, en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse en la cuantía proporcional correspondiente'.
En resoluciones más recientes el Tribunal Supremo mantiene la misma doctrina, diciendo en sentencia de 5/02/2007 'Esta Sala ha considerado que el fiador que paga está legitimado para reclamar la parte que corresponde a los restantes cofiadores en virtud de la solidaridad, de acuerdo con las disposiciones generales ( sentencias de 2 diciembre 1988 , EDJ 9501, 29 septiembre 1997 y 11 junio 2004 ), sin necesidad de demandar previamente al deudor principal ( sentencias de 7 julio 1988 y 28 septiembre 1997 ), sin tener en cuenta las limitaciones del artículo 1844.3 ( sentencias de 24 enero 1989, EDJ 11942 y 4 mayo 1993 , EDJ 4177, entre otras) y siempre que sea beneficioso para los cofiadores. La acción de repetición se ejercita para evitar situaciones de enriquecimiento que se producirían, según afirma la sentencia de 29 septiembre 1997 , cuando quien ha pagado en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse de la cuantía proporcional correspondiente'.
El enriquecimiento injusto no es por tanto de los actores que han abonado íntegramente la deuda afianzada y reclaman la parte correspondiente a cada uno de los restantes cofiadores, algunos de los cuales no eran socios vendedores de sus participaciones en noviembre de 2001, sino que lo sería de los fiadores que no respondieran con la cantidad correspondiente o puede haberlo sido de la propia sociedad cuyas participaciones se vendieron a terceros o de estos terceros pero no de los actores que pagaron.
El hecho de que algunos de los apelantes no hubieran sido condenados en el juicio ejecutivo por defectos procesales, no significa que no se hayan beneficiado del pago efectuado por los actores en tanto que todos frente a Banesto eran fiadores solidarios y en cualquier momento Banesto podía replantear la reclamación frente a ellos; el pago efectuado por los actores extingue la deuda y eso beneficia al garante de su cumplimiento, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que 'La acción de repetición se ejercita para evitar situaciones de enriquecimiento que se producirían, según afirma la sentencia de 29 septiembre 1997 , cuando quien ha pagado en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse de la cuantía proporcional correspondiente' ( TS 1ª 5-2-07 ).
TERCERO.- Como segundo motivo de los recursos se alega la falta de validez y de eficacia del documento de 22/04/2002 en el que se hace constar que los abajos firmantes, todos ellos demandados por el Banco Español de Crédito, en los autos de juicio ejecutivo 104/2002, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, asumen la obligación de abonar por partes iguales, las consecuencias económicas que se deriven de la resolución de dicho procedimiento, incluyendo gastos de principal, intereses, costas y cualesquiera otros gastos que se devenguen.
La obligación de los fiadores de responder frente a los que pagaron la deuda, se ve reforzada en el caso de los demandados/apelantes que firmaron el documento de fecha 22/04/2002, los cuales de manera consciente sin que se haya alegado ni probado vicio alguno del consentimiento, asumieron la obligación de hacer frente a las consecuencias económicas derivadas del juicio ejecutivo 104/2002 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda. La referencia a este documento en la sentencia no supone ninguna alteración de la demanda ni de la causa de pedir pues dicho documento se acompaña a la demanda y al mismo, a las circunstancias de su firma y a su contenido, se dedica el Hecho Sexto de aquella, resultando que dicho documento no es más que una consecuencia de la póliza de afianzamiento aunque tenga valor por si mismo y supone que sus firmantes reconociendo la responsabilidad solidaria que tienen de abonar la deuda reclamada en el referido juicio ejecutivo se comprometen a distribuir entre ellos por partes iguales las consecuencias económicas que se deriven de las resoluciones de dicho procedimiento incluyendo gastos de principal, intereses, costas y cualesquiera otros gastos que se devenguen.
Dicho documento no carece de validez ni de eficacia por el hecho de que cinco de los veintiún firmantes de la póliza no lo hubieran firmado en tanto que el documento que contiene un reconocimiento de la deuda derivada del juicio ejecutivo aludido y una asunción de la obligación de pago no se ha demostrado que sea falso o haya sido manipulado, las firmas obrantes en el mismo son todas originales y claramente pertenecientes a cada uno de los firmantes quienes las han reconocido, no se ha demostrado en modo alguno que el documento y su contenido adolezca de la falta de algún elemento de los que hacen inexistentes los contratos, ni falta el consentimiento ni el objeto ni la causa y tampoco el consentimiento prestado y reflejado en la firma de los firmantes está viciado por error, dolo, violencia o amenazas, motivo por lo que el contrato que el documento contiene es plenamente válido y por consiguiente eficaz.
El hecho de que algunos de los condenados apelantes no hubieran firmado dicho documento en ningún caso puede suponer que los restantes firmantes les eximan de la obligación de pago que se deriva de la póliza de afianzamiento en tanto que ninguna referencia se contiene en el documento que permita deducir tal conclusión; el documento se elaboró para que todos los demandados en el juicio ejecutivo, relacionados por su nombre y apellidos respectivos en el mismo documento, firmaran asumiendo la obligación de abonar por partes iguales pero no se incluye ninguna estipulación que permita concluir que los no firmantes por propia voluntad o por cualquier razón quedaran exentos de la obligación que para ellos derivaba de la póliza de afianzamiento; al respecto y como la sentencia de instancia pone de relieve, el art. 1204 del Ccivil establece que 'Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles' lo que no concurre en el caso de autos en el que ninguna referencia expresa se hace a la extinción de la obligación de fianza asumida en la póliza lo cual además era imposible sin consentimiento del acreedor (art. 1205 Ccivil) ni existe incompatibilidad alguna entre la obligación asumida como fiador y la derivada del referido contrato por lo que no puede concluirse que el documento aludido suponga que se extinguiera la obligación como fiadores de los no firmantes.
CUARTO.- Otro de los motivos de recurso que se plantea por varios de los apelantes se refiere a la falta de afianzamiento de una partida de 31.783'41 euros por no tratarse de descuentos y operaciones efectuadas por Flores de Chipiona con Banesto sino con otra sociedad como Masalsur, alegación que debe ser rechazada dándose por reproducidos al efecto los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia acerca de que el Sr. Aureliano no formuló oposición por dicho motivo frente a la entidad acreedora en el juicio ejecutivo anteriormente aludido y sobre todo y en cualquier caso en tanto que la referida cantidad se adeudaba por Flores de Chipiona en virtud de los pagarés librados en favor de Masalsur, ocurriendo que los fiadores garantizaban ante Banesto el buen fin de las letras u otros documentos que el banco descuente en lo sucesivo y en los que Flores de Chipiona SAT figure como librador, aceptante, endosante o avalista, figurando dicha entidad en los pagarés descontados como libradora según resulta de los documentos acompañados a la demanda de ejecución que figura en el testimonio del juicio ejecutivo 104/2002.
QUINTO.- Del mismo modo deben ser rechazadas las alegaciones de pluspetición en relación con la reclamación por el concepto de intereses moratorios, constituyendo un error de los apelantes afirmar que quienes se beneficiaron del pago de estos intereses fueron los socios de la entidad en el año 2001 y no los demandados cuando la realidad es que varios de los demandantes no eran socios en 2001 y se vieron obligados a pagar el principal y sus intereses por la interposición de la demanda ejecutiva, eximiéndose los condenados de ese pago en el proceso de ejecución por el solo hecho de que fueron estimadas sus oposiciones frente a la ejecución despachada por motivos meramente formales, por defectos procesales. El pago del principal y de los intereses benefició a todos los fiadores pues en otro caso el capital adeudado hubiera continuado generando intereses y el hecho de que los demandantes abonaran el principal en un momento determinado no significa que sólo a ellos debe perjudicar el pago tardío cuando los condenados/ apelantes no han abonado cantidad alguna al acreedor y se han beneficiado del pago hecho por los cofiadores actores en la medida en que ese pago evitó que se siguieran devengando intereses.
El importe de los intereses ascendió a 219.863'37 euros y el importe del principal por el que se despachó ejecución a 166.756'63 euros, cantidades cuya suma es superior a los 300.000 euros que constituía el límite de la fianza y que ha sido el objeto de la condena por lo que el motivo de recurso referido a las costas del proceso ejecutivo es intrascendente en tanto que los cofiadores codemandados no van a responder de las costas generadas en dicho juicio, abonadas por los actores.
SEXTO.- Finalmente, debe ser rechazado el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la demandada Doña Agustina en tanto que la misma ha sido absuelta de la pretensión contenida en la demanda y por consiguiente no puede interesar que se revoque la sentencia y que se dicte otra favorable a la recurrente en tanto que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento que le sea desfavorable ni siquiera sobre las costas del juicio que se imponen a la parte demandante; su recurso por tanto ha de ser desestimado al incurrir en causa de inadmisión por no indicar el pronunciamiento que impugna ( art. 458.2 LEC ) y por carencia de objeto ( art. 456 LEC ).
SÉPTIMO.- La desestimación de los Recursos de apelación formulados lleva consigo que las costas de los mismos se impongan a las partes apelantes conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación sostenidos en esta instancia por Nuria , Otilia , Patricia , Pablo Jesús , Pura , Agapito y COMUNIDAD DE HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE Alvaro Y SU VIUDA Rosaura , por Aureliano , por Benigno , Bernabe , Virginia , Yolanda ; por Ceferino , María Milagros , Belen y Conrado y por Demetrio y Agustina contra la sentencia de fecha 22/03/2017 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda , en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a las partes apelantes.Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

