Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 174/2019 de 28 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100190
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1222
Núm. Roj: SAP GR 1222/2019
Encabezamiento
9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 174/19
JUZGADO.- SANTA FE Nº 3
AUTOS.- VERBAL 709/17
PONENTE D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº___191___
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a veintiocho de junio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 709/17, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de BUILDINGCENTER S.A.U. ,
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Medina Cuadros, y defendido por el Letrado/a Sr/
a Medina González, contra Dª Estrella representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr.
Ruiz Lorenzo, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Rodríguez Ramón, y contra D. Fausto representado/a en
esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Fernández Payan y defendido por el Letrado/a Sr/a Camino
Marineto.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 21 de noviembre de 2018, contiene el siguiente fallo: 'Estimar la demanda presentada en representación de Buildingcenter S.A.U., y en consecuencia, condenar a Fausto Y DOÑA Estrella a que desaloje la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Fuente Vaqueros en el plazo legal, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, se procederá al lanzamiento de la finca el .................. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazuen Alcon.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 21-11-18, por el Juzgado de 1ª Instancia de Sdanta Fe nº 3, en juicio verbal 709/17, seguido por demanda de Building Center S.A.U., frente a D. Fausto y Dª Estrella , en rebeldía, se interpuso por la representación de los Sres. Demandados recurso de apelación, que ha originado el Rollo 174/19 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de un único motivo de vulneración del art. 444- 2-2º LEC.
SEGUNDO.- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008.
Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.
Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).
De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Cc . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resulta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En el no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (Pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.
TERCERO.- Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced competente a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.
CUARTO.- Como es sabido, declarada la rebeldía en el curso de la primera instancia (como acontece en el caso que se resuelve) con su personación en la segunda instancia, no podrá introducir la parte hechos nuevos ni utilizar excepciones que ahora resultarían extemporáneas, ni suscitar cuestiones diferentes a las planteadas en la demanda. Lo que sí puede hacer el rebelde en la segunda instancia es probar las inexactitudes advertidas, que no mutarán el objeto del proceso que se delimitó en la fase alegatoria de la primera instancia, cuyo objeto de debate se centró en que la vivienda objeto de recurso es propiedad de la actora y que la demandada carece de titulo alguno que justifique su ocupación.
Y es que pese a que el rebelde puede personarse en cualquier estado del pleito en ningún caso, se permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado ha de aceptar, sin que este facultado el litigante que ha sido declarado en rebeldía - Como ocurre en este caso- a utilizar excepciones tardías y extemporáneamente alegadas y suscitar cuestiones diferentes de las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito, al no existir alegación alguna que se opusiera. A la vista de lo cual, plantada la alzada como vulneración del art. 444-2-2º LEC (que se refiere a los juicios verbales donde se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento por impago de rentas o cantidad asimilada, y habiéndose ejercitado el cauce procesal del art. 250-1-2º LEC (juicio por precario), la improcedencia de la alzada es manifiesta, imponiéndose el rechazo del recurso, con paralela confirmación de la sentencia y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 21-11-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

