Sentencia CIVIL Nº 191/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 7/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100235

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10787

Núm. Roj: SAP M 10787/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0147761
Recurso de Apelación 7/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 988/2016
APELANTE: Dña. Adriana
PROCURADOR Dña. ANA LAZARO GOGORZA
APELADO: D. Ismael
PROCURADOR D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº
988/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en los que aparecen como parte
apelante Dª. Adriana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA LÁZARO GOGORZA y
defendida por el Letrado D. JESÚS MALDONADO RAMOS, y como apelado D. Ismael , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO y defendido por el Letrado D.
JACOBO ÁLVAREZ RAMALLO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2018 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/09/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Adriana contra DON Ismael , absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición del pago de las costas procesales a dicha parte.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, oponiéndose la del demandado, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la demandante, Doña Adriana , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a su hijo Don Ismael en ejercicio de acción de extinción de pensión de alimentos entre parientes, reconocida en favor del alimentista por la Sentencia firme nº 182/2015 dictada en fecha de 28 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, solicitando se declarase no haber lugar a que el demandado reciba de la demandante cantidad alguna en concepto de alimentos por modificación de las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

En la demanda se venían a relatar una serie de circunstancias que acreditarían, según la parte demandante, que el demandado tendría un importante patrimonio y en esencia que las condiciones económicas del alimentista habrían cambiado con respecto al momento en el que solicitó y en el que se concedió el derecho a percibir alimentos de su progenitora, y oponiéndose por la representación del demandado la excepción de cosa juzgada, negando la alteración de las circunstancias que motivaron la prestación de alimentos, en la sentencia que ahora se objeto de recurso se acogía la excepción de cosa juzgada considerando que por los hechos alegados en la demanda por la que se pide la extinción de la pensión de alimentos se llega a la conclusión de que existe una identidad sustancial con relación a los que ya fueron objeto del procedimiento de Juicio Verbal nº 487/2015 y que dio lugar a la sentencia de condena a abonar a su hijo una pensión de mil euros mensuales, señalando que el legado objeto de la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 15 de junio de 2016 era ya un hecho conocido en aquél procedimiento y la situación patrimonial real de Don Ismael no ha cambiado, pues el referido legado no ha sido materialmente entregado al demandado e idéntica situación ha de inferirse respecto del procedimiento relativo a la herencia de una tía y del padre del demandado, que aún no se ha traducido en una cuota patrimonial que se le haya adjudicado y, por lo que se refiere en relación con los inmuebles y cuentas bancarias de titularidad del demandado, se trata de hechos que debieron ser alegados en su momento en el procedimiento nº 487/2015 y, si no lo fueron, es claro que no pueden ser de nuevo objeto de enjuiciamiento, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda.

Frente al referido pronunciamiento por la representación de la referida demandante se vienen a invocar como motivos de su recurso en impugnación de la sentencia recurrida: 1º.- Inaplicación del principio de cosa juzgada a este caso en concreto.

2º.- Error en la aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º.- Modificación de la situación de necesidad.

4º.- Error en la apreciación de la prueba.

5º.- De la situación diabólica.

6º.- De la condena en costas.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaba el art. 1252 del Código Civil y regulan los arts. 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia han de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

Con carácter general la materia de alimentos entre parientes, al igual que ocurre en las cuestiones matrimoniales, está sujeta a la cosa juzgada que responde al principio de seguridad jurídica que entraña que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. Sin embargo, como indica la sentencia núm. 862/2000 de 30 septiembre del Tribunal Supremo, 'un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es predecible la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in idem'.

Y esto es lo que ocurre precisamente respecto de las sentencias por las que se rigen las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos, qué si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar. Doctrina que desde luego es igualmente de aplicación a los alimentos entre parientes, de modo que una modificación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración para la constitución o supresión de la pensión alimenticia no impide un nuevo proceso sobre la misma cuestión siempre que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias.

Alteración de las circunstancias que en los procesos de reclamación de alimentos entre parientes, al igual que en los procesos matrimoniales, ha de ser verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude y, por último, que sea posterior y no prevista en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2 de la LEC, no concurriría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen', por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos se pretenden revisar.

Y no cabe olvidar que la obligación de dar alimentos entre parientes se impone siempre que exista una real y demostrada necesidad en el alimentista, tal y como se deduce de los art. 142 y siguientes del Código Civil, ya que el derecho se mantiene mientras dure la necesidad del alimentista y en proporción su cuantía a la fortuna del obligado a satisfacerlos, y mientras que no concurran razones bastantes para su extinción o modificación, solo cuando aquel no los precisare, porque trabaja, o pueda trabajar, mejorando de fortuna para atender su subsistencia cesa automáticamente dicha obligación de alimentar, dando lugar a la causa de extinción del art. 152.3º del mismo Código .

Así pues y en todo caso debe tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no haya sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo.

Y en el presente caso, una vez revisada la totalidad de las actuaciones por el tribunal, se advierte claramente que la decisión adoptada en primera instancia resulta completamente acorde a derecho, sin que exista infracción alguna con la apreciación de la cosa juzgada, ni respecto a lo establecido en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la preclusión para introducir hechos ya conocidos y que debieron alegarse y probarse temporáneamente en el procedimiento en el que se estableció la pensión cuya extinción ahora se pretende, sin que desde luego se presente una situación diabólica al vedar la alegación y prueba de nuevos hechos, sino que por el contrario lo que se está vedando es la alegación de hechos ya conocidos en tal momento y que habrían quedado huérfanos de prueba por la actuación de la propia parte, teniendo en todo caso las partes la facultad de aportar hechos nuevos, con su correspondiente prueba válida, a los efectos de acreditar una alteración relevante de las circunstancias que ya fueron tomadas en consideración a la hora de dictar la sentencia del procedimiento anterior y siendo precisamente de lo que adolece la actual pretensión de extinción de la de pensión de alimentos entre parientes en tanto que, por más que pretenda insistirse en el curso del procedimiento en que la documentación aportada sería indicativa de contar el alimentista con un sustancioso patrimonio o que el alimentista lo tendría a su disposición y no habría querido hacerlo efectivo, lo cierto es que dicha documentación, incluida la Diligencia de Ordenación del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 aportada ya en este tribunal mediante escrito con entrada de fecha 9 de abril de 2019, de la que no consta ni siquiera su firmeza, en nada altera las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento para condenar al pago de la pensión de alimentos y que, como ya se ha apuntado, se fundaban en la falta de disponibilidad por el alimentista de los fondos necesarios para atender sus necesidades básicas en una situación que, por el momento, no puede considerarse que haya variado de una forma sustancial por una teórica adjudicación, de la que no consta su firmeza, sin perjuicio de que la parte obligada al pago de la pensión de alimentos pudiera en el futuro y en consonancia con una verdadera alteración de las circunstancias que supongan una real mejora en las condiciones de subsistencia del alimentista volver a plantear una pretensión que, al momento actual, no puede prosperar.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso de apelación con plena ratificación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª. Adriana , contra la sentencia dictada en fecha de 6 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 988/2016 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con expresa imposición de las costas procesales causadas en segunda instancia a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0007-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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