Sentencia CIVIL Nº 191/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 696/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100201

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:640

Núm. Roj: SAP NA 640/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000191/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 27 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 696/2018, derivado del
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 11/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de
Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, Dña. Bárbara , representada por la Procuradora Dª
Leyre Ortega Abaurrea y asistida por la Letrada Dª Marta Sarasibar Segura; parte apelada, el demandado,
D. Eloy , representado por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y asistido por el Letrado D. César
Mañú Azcárate.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 11/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Ángel Echauri Ozcoidi, actuando en nombre y representación de Dña. Bárbara frente a D. Eloy , ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra .

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Bárbara .



CUARTO.- La parte apelada, D. Eloy , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 696/2018, habiéndose señalado el día 19 de febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de D.ª Bárbara la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona que desestimó la demanda por ella interpuesta frente a D. Eloy en la que solicitaba que la pensión compensatoria acordada en sentencia de divorcio de 31 de julio de 2008 se transforme de temporal a indefinida, basándose para ello en que el episodio depresivo que padecía en ese momento y que se pensaba que remitiría en breve, no solo no ha desaparecido sino que se ha agravado y cronificado.

Se opone a ello la representación del Sr. Eloy solicitando la íntegra confirmación de la resolución dictada.

En la sentencia de divorcio dictada el 31 de julio de 2008 se reconocía en favor de la señora Bárbara una pensión compensatoria de 450 € durante 8 años que se justificaba teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes como eran la duración del matrimonio, 17 años, en los que la esposa ha desempeñado funciones de ama de casa al cuidado de su esposo e hijos siendo los únicos ingresos y medios económicos del núcleo familiar con los que contaban, los procedentes de la actividad profesional del Sr. Eloy .

Además fijaba el límite temporal en 8 años al entender que si bien la esposa no tiene cualificación profesional, todavía es joven-40 años- ' y si bien ha sufrido un episodio depresivo el mismo está en remisión siendo previsible su estabilización en breve plazo y por tanto que no influya en su merma de su capacidad y posibilidades laborales.' Dicha sentencia fue confirmada por la AP de Navarra en fecha 27 de marzo de 2009 manteniendo el plazo de 8 años fijado en primera instancia aunque añadía que ' aunque sea procedente establecer un plazo de duración de la pensión compensatoria mayor al que fija la recurrente, que incluso en ocasiones podría dar lugar al establecimiento de una pensión compensatoria indefinida, pero no obstante haberse fijado por la sentencia de instancia de 8 años y venir vinculada la Sala, por mor del principio de reformatio in peius, no podemos ir mas allá de dicho plazo de 8 años que ha sido aceptada por la parte actora apelada'.

En la demanda iniciadora de este procedimiento se argumentaba que pese a que en dicha sentencia se recogía que la Sra. Bárbara sufrió un episodio depresivo siendo previsible en principio su estabilización en breve plazo, lo cierto es que no se ha podido incorporar a la vida laboral porque su episodio depresivo no solo no se estabilizó sino que se ha cronificado hacia una sintomatología ansiosa con dificultades cognitivas, con problemas de atención y concentración y con limitación en su capacidad de desempeño en el ámbito laboral normalizado.

Aportaba en justificación de ello informes de vida laboral y médicos y sicológicos, y solicitaba la declaración del derecho a la pensión compensatoria indefinida al no haberse dado las circunstancias previstas en la sentencia.

Tras el escrito de contestación a la demanda por el Sr. Eloy oponiéndose a dicha pretensión alegando la existencia de cosa juzgada y tras la práctica de la prueba solicitada, el Juzgado de Instancia dictó sentencia desestimando dicha pretensión al entender que se está ante un supuesto de cosa jugada y no cabe nuevo pronunciamiento sobre el particular, desde el momento que 'el desequilibrio que se trata de compensar mediante la pensión compensatoria es el derivado de la ruptura de la convivencia que en el caso que nos ocupa se produjo en el año 2008 y en atención a las circunstancias concurrentes'.

Entendía además la juez de instancia que el establecimiento de la pensión compensatoria ya fue objeto del anterior procedimiento de divorcio, donde se establece un límite temporal a la vista de las circunstancias concurrentes, que fue aceptado y admitido por la Sra. Bárbara al no haber recurrido la sentencia de instancia.

Añadía por ello que si las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para limitar la pensión compensatoria temporalmente no han producido los efectos de superación del desequilibrio racionalmente pronosticado, no puede replantearse pese a todo la modificación de la medida ya establecida por los efectos de cosa juzgada.

Por último tras examinar la prueba practicada consideraba acreditado que en fecha 15 de septiembre de 2015 se reconoció a la recurrente un grado de discapacidad del 34% y que desde entonces se encuentra vinculada laboralmente con ASPACE mediante un contrato laboral hasta enero de 2017 con unos ingresos brutos de 971,54€. Por dicho motivo entiende la sentencia que esa circunstancia es la que determina la desestimación de la demanda habida cuenta de que el salario obtenido por dicho trabajo habría superado el desequilibrio producido por la ruptura y que fue paliado mediante el abono durante 8 años de la pensión compensatoria del Sr. Eloy .



SEGUNDO.- Como motivo de recurso se alega en primer lugar la infracción de los artículos 222 LEC y 97, 100 y 101CC, al entender que se debió inadmitir la cosa juzgada al no concurrir la excepción a que hace referencia el artículo 1252 CC ya que no se está solicitando la fijación de una nueva pensión compensatoria sino que nos encontramos ante una misma causa o razón de pedir desde el momento que la obligación de superación del desequilibrio no se ha cumplido, ni ha quedado extinguida la pensión compensatoria que se fijó en el divorcio.

La jurisprudencia del TS, recoge en múltiples resoluciones la posibilidad de que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria puedan cambiar a lo largo del tiempo.

Concretamente en la sentencia de 24 de octubre de 2013, tiene declarado que: 'Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 )'.

En los mismos términos se pronuncia en la STS de 16 de noviembre de 2016 y 27 de enero de 2017.

En tales casos es circunstancia común que quien solicita la modificación es el obligado al pago de la misma, circunstancia esta que no ocurre en el caso que nos ocupa que quien solicita dicha modificación, únicamente en el ámbito temporal, es la beneficiaria.

En todo caso y conforme aquella doctrina jurisprudencial entendemos que al igual que sucede con el resto de las medidas definitivas acordadas en sentencia firme precedente, es el cambio sustancial e improviso de las circunstancias, determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el que puede justificar la extinción o modificación de la pensión compensatoria.

En relación con la alegada excepción de COSA JUZGADA, la AP de Madrid en sentencia de 30 de noviembre de 2018 señala que: 'Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entranña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Anñade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6- 1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extranña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.

Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento'.

Atendiendo a todo ello concluimos que una vez reconocido a uno de los cónyuges el derecho a percibir tal pensión y fijada su cuantía en resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la santidad de la cosa juzgada, en estrictos términos procesales, su modificación o extinción, como dicen los artículo 100 y 101 del Código Civil , dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, atendiendo a las circunstancias en las que en su día pudo basarse la resolución judicial, o bien a otra serie de factores surgidos con posterioridad que rompen el equilibrio que dicha pensión compensatoria fijó como medida correctora por la posición de inferioridad económica en que quedaba alguno de los cónyuges.



TERCERO.- Conforme al fundamento jurídico anterior se hace necesario valorar si en el presente caso se han producido y han quedado acreditadas alteraciones sustanciales en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta para dictar la resolución judicial y si el equilibrio establecido con la fijación de dicha pensión compensatoria, se ha visto ahora roto por las circunstancias alegadas.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.

Son hechos acreditados necesarios para la resolucion del litigio los siguientes: 1.- Al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio en el año 2008 la ahora recurrente padecía un episodio depresivo en remisión siendo previsible su estabilización en breve plazo.

Que pese a dicho pronóstico los informes médicos aportados acreditan que ya en el año 2015 existía una cronificación de esa sintomatología depresiva y obsesiva, haciéndose constar en el informe médico obrante en autos de fecha 1 de abril que ' llegando la paciente a períodos de relativa estabilidad en ausencia de estresares pero con una gran fragilidad ante la complicación de circunstancias externas por su escasa capacidad de afrontamiento, características potenciadas por su base carácterial dependiente, con baja capacidad de autoestima, inseguridad y problemas para la toma de decisiones'.

Consta igualmente un informe médico de 15 de febrero de 2018 donde de nuevo se deja constancia del carácter crónico con fluctuaciones en la sintomatología depresiva y obsesiva, en los mismos términos que el informe anterior.

2.- A la Sra. Bárbara se le reconocido una discapacidad del 34% en septiembre de 2015.

3.- Con fecha 8 de enero de 2016 firmó contrato de trabajo temporal con la fundación ASPACE Navarra siendo la jornada a tiempo completo y con una retribución bruta de 971,54 euros.

Según informes de dicha Fundación dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones siendo la segunda del 8 de enero de 2018 al 7 de enero de 2019.

La juez de instancia tras valorar dicha prueba concluye considerando que con el salario obtenido por el trabajo efectuado por la ahora recurrente se habría superado el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia, y que había sido paliado mediante el abono de la pensión compensatoria.

Considerando correcta la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado por la juez de instancia procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

Como es de sobra conocido y reiterado por la jurisprudencia del TS entre otras muchas en Sentencia de 14 de febrero de 2018: 'El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común'.

Considerándose acreditado al tiempo de dictarse sentencia la existencia de dicho desequilibrio patrimonial se fijó una pensión compensatoria de 450 € mensuales durante 8 años.

Examinando ahora las circunstancias concurrentes es evidente que, sin poner en duda su situación personal y el hecho de que el episodio depresivo se halla cronificado, lo cierto es que la Sra. Bárbara se encuentra incorporada al mercado laboral mediante un contrato temporal con la fundación ASPACE percibiendo por ello una retribución de 971 €.

Dicha circunstancia adquiere especial relevancia en cuanto pone de manifiesto que la minusvalía reconocida del 34% no ha impedido a la recurrente el acceso al mercado laboral lo cual supone que la cronificación de su enfermedad no alcanza la gravedad suficiente para ser considerada como una modificación sustancial de las circunstancias.

Concluimos por tanto que el desequilibrio patrimonial existente al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio ha quedado superado por la nueva situación laboral de la Sra. Bárbara .

Todo ello conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución dictada.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva en aplicación del artículo 398 LEC la imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimación del recurso deapelación interpuesto por la representación de doña Bárbara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en fecha 16 de abril de 2018 ratificando íntegramente su contenido.

Las costas causadas en esta segunda instancia serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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