Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 767/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100191
Núm. Ecli: ES:APT:2019:646
Núm. Roj: SAP T 646/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120040000616
Recurso de apelación 767/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 310/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cristobal
Procurador/a: JESUS ESCOLANO CLADELLES
Abogado/a: Isabel Castell Sola
Parte recurrida: Elvira
Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid
Abogado/a: J.I PRIETO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 191/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Silvia Falero Sanchez
Tarragona, 31 de mayo de 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 767/2018 frente a la sentencia de19 de mayo de 2018 en el procedimiento
de modificación de medidas de divorcio 310/17 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº2 de
DIRECCION000 , a instancia de D. Cristobal , representado por el procurador D. Jesús Escolano Cladelles,
y defendido por el letrado Dª. Isabel Castell Sola, como demandante -apelante y Dª. Elvira , representada
por el procurador D.Juan C. Recuero Madrid y defendida por el letrado D. Javier I. Prieto Rodríguez, como
demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la representación del Sr. Cristobal contra la Sra. Elvira , acordando la modificación parcial d ela Sentencia de divorcio de 11 de octubre de 2005 , revocada parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 13 de marzo de 2006 , en el sentido de fijar como importe de la pensión compensatoria que el Sr. Cristobal debe abonar a la Sra. Elvira , la cantidad de 1.000 euros mensuales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Aclarada por 31 de mayo de 2018, en el sentido de: 'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a de la parte demandada Susanna Gomez Aixendri de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 19/05/2018, en el sentido de que se mantiene el sistema de actualización de la pensión compensatoria fijado en la sentencia de fecha 11/10/2005 '.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sanchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.D. Cristobal presentó demanda de modificación de medidas de la sentencia de divorcio de fecha 11-10-05 que establecía a favor de la demandada una prestación compensatoria de 1000 euros mensuales, pensión elevada a 2000 euros mensuales por la sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 13 de marzo de 2006 . Se solicitaba en la demanda la extinción de dicha pensión al haber variado sustancialmente las circunstancias, pues la demandada hacía 11 años que percibía la pensión, los hijos comunes, mayores de edad habían adquirido independencia económica, la situación económica del actor había empeorado y, además tenía otro hijo nacido en el año 2010.
2. Se opuso la demandada negando que se hubiera producido una modificación de las circunstancias, la situación del actor había mejorado, no quedando justificada la extinción de la pensión.
3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, rechazó la petición de extinción, al considerar que continuaba existiendo la situación de desequilibrio que la justificó, y redujo el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 1.000 euros mensuales, al valorar una mejora en la situación económica de la demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
1. Se alza el recurrente contra el pronunciamiento de la sentencia denegatorio de la extinción de la prestación compensatoria, denunciando error en la valoración de la prueba.
El artículo 233-19 1 a) del CCCat prevé como causa de extinción de la prestación compensatoria la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla o el empeoramiento de la situación económica del deudor que justifique la extinción. Las mismas circunstancias son recogidas en el artículo 233-18 para disminuir la pensión compensatoria si no se justifica la extinción.
2. De la prueba practicada se constata que se ha producido una variación en la situación económica de la demandada , que es la que ha motivado la reducción de su importe, y así la sentencia de instancia analiza que en el momento del divorcio la esposa contaba con unos ingresos provenientes de su trabajo, que en el año 2003 ascendieron a 6.084,85 euros por 89 días trabajados y en el año 2004, sus ingresos, hasta noviembre ascendieron a 8.125,54 euros, contabilizando la sentencia de apelación unos 8.000 euros anuales. Los ingresos líquidos actuales, los fija la sentencia de instancia en unos 1.400 euros mensuales, y dicho importe salarial no ha resultado contradicho, pese a la retención aplicada y que se observa en la nómina, y se compadece con la declaración de IRPF de la demandante, según la correspondiente a 2016, la demandada, obtuvo unos rendimientos netos anuales de 47.861,15 euros, que prorrateados en doce mensualidades suponen unos ingresos 3.988,42 euros, y en catorce pagas, 3.418,65, rendimientos entre los que se encuentra la pensión compensatoria de 2.000 euros que percibe la demandada y tributa como rendimiento del trabajo.
Por lo que se refiere a los ingresos del apelante, la sentencia de instancia rechaza que se haya constatado documentalmente una disminución de los ingresos, respecto de los reconocidos en el momento del divorcio por el recurrente, entre 6.000 y 9.015 euros, y que la sentencia de apelación, estimó incluso superiores, cuando su declaración de IRPF reflejaba en el año 2003 unos rendimientos de tan solo 38.203,23 euros. Esta reducción de ingresos se intenta justificar por el recurrente a raíz de sus datos tributarios en los años 2014 a 2016, que fueron, respectivamente de 80.882,30 euros, 91.118,05 euros y 72.753,76 euros, y las testificales prestadas por una empleada del recurrente, y su asesor fiscal , pruebas que el apelante considera que la sentencia de instancia no valora correctamente.
3. Sin embargo, no podemos, sino convenir con la sentencia de instancia que la real disminución de ingresos no queda constatada. La testifical de la Sra. Amparo , acerca del menor número de pacientes en las clínicas dentales del recurrente, no sirven para proporcionar un sustento probatorio eficaz al hecho que pretende acreditar. La jornada laboral de la misma se ha visto ampliada, aun cuando manifestara que ello obedecía a que también realizaba labores de comercial para captar clientes. No se ha aportado ninguna clase de registro documental que refleje cual es el número de clientes para verificar las afirmaciones de la testigo, que además depuso desconocer cuales eran los ingresos que se podían obtener en una tarde de consulta.
Otro tanto cabe decir de la declaración testifical del asesor fiscal, que cifró los ingresos netos mensuales del apelante en unos 3.800 euros mensuales, y si bien tales ingresos pueden corresponderse con los datos tributarios suministrados por el apelante , estos, en el año 2003, no eran fiel reflejo de la realidad, como antes hemos señalado, de ahí, que ante tal circunstancia, se exigía al recurrente un plus probatorio tendente a acreditar de forma eficaz la realidad de las percepciones recibidas y su sintonía con los datos fiscales.
De otro término tampoco podemos observar mejora sustancial en la demandante por el hecho de los hijos hayan alcanzado independencia económica, pues esta mejora es común a ambos, ni la variación que el apelante contrajera nuevo matrimonio y tenga un hijo menor de edad, va acompañada de prueba alguna acerca de la incidencia económica de esta circunstancia, para comportar una variación sustancial.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas al apelante de conformidad con el art.398 de la LEC .
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador D. Jesús Escolano Cladelles en representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2018 en el procedimiento de modificación de medidas de divorcio 310/17 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000 que se confirma.2º.- Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Con pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
