Sentencia CIVIL Nº 191/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 28/2019 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100173

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1281

Núm. Roj: SAP TF 1281/2019


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000028/2019
NIG: 3803842120170012064
Resolución:Sentencia 000191/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000887/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Estefanía ; Abogado: Kleiner Lopez Hernandez; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre
Apelante: Fermín ; Abogado: Evelio Reillo Alvarez; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 887/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dña. Estefanía
, representada por la Procuradora Dña. María Victoria Rodríguez Polegre, y asistida por el Letrado D. Kleiner
López Hernández, contra D. Fermín , representado por el Procurador D. Claudio Jesús García del Castillo,
y asistido por el Letrado D. Evelio Reíllo Álvarez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente

sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 3 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Rodríguez Polegre, en nombre y representación de DÑA. Estefanía contra D. Fermín representado por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo, decreto el divorcio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes al mismo, y acuerdo las siguientes medidas: - la atribución del uso del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , Santa Cruz de Tenerife, a la Sra. Estefanía , por un plazo de dos años.

- el Sr. Fermín deberá abonar a la Sra. Estefanía la cantidad de 900 € mensuales en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinido, cantidad que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandante y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.' Y posteriormente aclarada por Auto de fecha 23 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO.- Aclarar el fundamento de derecho tercero y el fallo de la sentencia de 03/10/18 dictada en el presente procedimiento, de forma que donde dice: 'C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ; Santa Cruz de Tenerife', debe decir: ' DIRECCION001 , número NUM004 , en el denominado Grupo de Viviendas General DIRECCION002 (también referida como C/ DIRECCION003 , NUM005 ), Santa Cruz de Tenerife''

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, D. Fermín , se circunscribe a la petición de que se fije la pensión compensatoria decretada en beneficio de Dª Estefanía a la cantidad de 300 euros durante el plazo de dos años. Alega como fundamento de su recurso que la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia apelada, una vez determinado el desequilibrio económico generador del derecho a la pensión, elude el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, alegando un error en la interpretación del artículo 97 del Código Civil , y error en la valoración de la prueba al declarar acreditada la colaboración de su esposa en la actividad profesional del recurrente; por último, no ha tenido en cuenta los gastos que ha de soportar como consecuencia de los gastos de alquiler de una vivienda en Gran Canaria por motivos laborales.



SEGUNDO.- La pensión compensatoria se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

En el presente caso, es un hecho reconocido por el recurrente que concurren las circunstancias precisas para que Dª Estefanía sea acreedora de pensión compensatoria, pero discute la cuantía fijada en la sentencia de instancia de 900 euros mensuales, así como el periodo de devengo indefinido. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias entre ellas; a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial,como afirma elrecurrente,y así la STS de 19 de enero de 2010 del Pleno de la Sala en la que se declara la siguientes doctrina jurisprudencial:'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente entre otros parámetros, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge , el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio';b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, hecho que a pesar de lo expuesto en el escrito de recurso, consideramos que sí ha quedado acreditado, dando por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia respecto a la dedicación pasada a la familia por la parte apelada; c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud; d) La duración de la convivencia; y e) los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

En el presente caso, nos encontramos con que ambos litigantes contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1985, siendo su hijo mayor de edad e independiente económicamente. El matrimonio duró 32 años, dedicándose la parte apelada fundamentalmente al cuidado de la familia. Ambos litigantes son copropietarios pro indiviso de una vivienda en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Santa Cruz de Tenerife , y de una vivienda en la Urbanización DIRECCION004 , CALLE000 Bl. Núm. NUM001 planta NUM002 de la misma ciudad. En cuanto a sus ingresos el actor percibe ingresos por importe de 3.500 euros mensuales como directivo del Banco Sabadell, y de estas consideraciones, es cierto que existe un desequilibrio económico, pero la cuantía de 900 euros con carácter indefinido parece excesiva en cuanto al importe, pues también debe valorarse que la demandada se mantiene en el uso del domicilio familiar durante los próximos dos años, y que la pensión compensatoria tiene por finalidad resarcir un desequilibrio económico, no igualar la posición económica de cada cónyuge. En síntesis, se considera que es procedente reducir la pensión compensatoria a la cantidad de 700 y mantener el caracter indefinido, dada la edad de la parte apelada, 55 años, la carencia de formación profesional, la dedicación en exclusiva al cuidado de su familia, y las dificultades, incluso imposibilidad, de superar el desequilibrio económico que la separación le ha ocasionado.

En conclusión, debe parcialmente estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Fermín en el sentido de reducir la pensión compensatoria, establecida a favor de la demandada Doña Estefanía a la cantidad de 700 euros.



TERCERO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Claudio García del Castillo, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 3 de octubre de 2018 y auto aclaratorio de fecha 23 de octubre de 2018, en los Autos de divorcio contencioso núm. 887/2017, y en su consecuencia, con revocación parcial de la citada resolución, se acuerda reducir la cantidad que, en concepto de pensión compensatoria ha de abonar la parte recurrente, en 700 euros mensuales, -setecientos euros-, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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