Sentencia CIVIL Nº 191/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 449/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100246

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:792

Núm. Roj: SAP TF 792/2019


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000449/2018
NIG: 3804841120170000436
Resolución:Sentencia 000191/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000160/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde
Apelado: Andrés ; Abogado: Armando Angel Perera Garcia; Procurador: Irma Amaya Correa
Apelante: SERVICIOS HOSTELEROS 2015 SL; Abogado: Maria Dolores Padron Zamora; Procurador:
Karen Patricia Sanchez Gomez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 160/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Valverde, promovidos por D. Andrés ,
representado por la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, y asistido por el Letrado D. Armando Perera García,
contra la entidad mercantil Servicios Hoteleros 2015, S.L., representada por la Procuradora Dª. Karen P.
Sánchez Gómez, y asistida por la Letrada Dª. Dolores Padrón Zamora; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados l Ilma. Sra. Juez Dª. Dolores Gutiérrez Rebolleda, dictó sentencia el 28 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Irma Amaya Correa en nombre y representación de D. Andrés frente a Servicios Hoteleros 2015 SL representados por la Procuradora Sra. Sánchez Gómez y DEBO: 1.- DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 1 de abril de 2015 y el desahucio del demandado acordando su lanzamiento caso de no desalojar voluntariamente el inmueble.

2.- CONDENAR Y CONDENO, a la demandada a: -Estar y pasar por esta declaración -Dejar libre y expedita la finca 3.-CONDENAR Y CONDENO, a la demandada a que abonen a la actora las rentas debidas que fueron actualizadas a marzo de 2018, fecha de la celebración de la vista, en DOCE MIL EUROS (12.000â?¬;) (sin perjuicio de las cantidades que hayan sido consignadas en la cuenta de depósitos del Juzgado) más las cantidades devengadas hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base el importe de 500â?¬; mensuales, importe de la última mensualidad adeudada al presentar la demanda, más el interés legal del dinero desde los respectivos vencimientos y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la sentencia 4.- Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Karen Patricia Sánchez Gómez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Dolores Padrón Zamora, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, bajo la dirección del Letrado D. Armando Ángel Perera García. Solicitada por la parte apelante la práctica de prueba documental y pericial, se inadmitió mediante Auto de dieciocho de junio de dos mil dieciocho.Se señaló para deliberación, votación y fallo el día quince de mayo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia, apreciando que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es un arrendamiento de industria, desestima la excepción de inadecuación del procedimiento, alegada por la demandada quien mantiene que, no siendo el contrato litigioso un arrendamiento de finca urbana sino de industria, debe tramitarse la reclamación de la actora en un juicio ordinario, y estima la demanda en la que la demandante insta la resolución de contrato por falta de pago de las rentas y el abono de las cantidades debidas en concepto de renta hasta la entrega de la posesión del inmueble.

Recurre el demandado, quien solicita la nulidad de las actuaciones reiterando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, y afirmando la indefensión que se le ha generado al no poder oponer, en el juicio verbal de desahucio, las excepciones al pago derivadas del estado del inmueble; en cuanto al fondo, se opone a la liquidación de rentas formulada por el actor, y a la resolución del contrato instada por la arrendadora incumplidora.

El demandante se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones, y siendo firme y no recurrido el pronunciamiento por el que la juzgadora a quo califica el contrato de arrendamiento que vincula a las partes como de industria y no como de finca urbana, no procede acceder a la nulidad instada por el demandado recurrente, en tanto el juicio adecuado a la pretensión de una resolución de contrato de industria, cuya renta anual es de 6.000 euros, a la que se acumula la reclamación de rentas por importe de 2.000 euros, es el juicio verbal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250.2 -Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior- 251.9 -En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato- y 252.2 -Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas. Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor- todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, se recoge en el Voto Particular de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, STS, Civil sección 1 del 26 de febrero de 2019 ROJ: STS 618/2019- ECLI:ES:TS:2019:618 : -La disconformidad con dicha solución nace de la consideración de que en el caso presente se ha seguido un procedimiento inadecuado ya que, tratándose de un arrendamiento de industria, no procedía tramitar la demanda de resolución contractual y reclamación de cantidades adeudadas como juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 250.1.1LEC , sino que en atención a la cuantía -que viene determinada por el importe anual de la renta ( artículo 251, regla 9.ª, LEC )- el procedimiento adecuado era el de juicio ordinario, ya que dicha cuantía excede de seis mil euros ( artículo 249.2 LEC ).-.

En relación a la especialidad del Juicio Verbal de desahucio de fincas urbanas, lo cierto es que en la tramitación del presente juicio verbal, visto el desarrollo de la vista, ninguna indefensión se le ha ocasionado al demandado-apelante, en tanto sí ha podido esgrimir los motivos de su defensa, y más concretamente la compensatio mora, o el incumplimiento del arrendador, y, ciertamente, si bien no se le han admitido determinados medios de prueba, documental y pericial, a fin de acreditar tales extremos, cabe advertir que tal inadmisión deriva de la extemporaneidad de su solicitud, habiéndose admitido el resto de la prueba dirigida a tal fin, documental y testifical, que se practicó en debida forma. De donde, tampoco cabe apreciar indefensión derivada de la tramitación del juicio verbal.

Por último, no puede apreciarse indefensión ni falta de tutela efectiva, en el hecho de haber debido de consignar las rentas a cuyo pago se le condenaba en la sentencia.



TERCERO. - El segundo motivo del recurso, referido al exceso en la liquidación de la renta impagada a cuyo abono se condena al demandado, 12.000 euros, debe ser estimado, pues, ciertamente, no se justifica tal cantidad, más allá de en una manifestación del letrado del actor en sus conclusiones, sin razón ni fundamento fáctico o legal alguno, siendo una petición inadmisible por incongruente con la demanda y extemporánea.

No cabe apreciar, tal como mantiene el apelado, como acto propio de admisión de tal cuantía, el hecho de que la defensa del demandado nada opusiera en sus conclusiones, ya que la pretensión nueva, sorpresiva y extemporánea impide estimar que la parte contraria, incluso, llegase a apreciar el contenido de la misma.

En todo caso, es en la contestación a la demandada cuando la omisión de oposición a una petición genera que deba estimarse la misma.

En consecuencia, siendo la renta fijada de 500 euros mensuales, y reclamadas rentas desde junio de 2017, al momento del juicio, marzo de 2018, la renta debida, y reclamada en la demanda, no podía exceder de 5.000 euros (500 â?¬; x 10 meses, de junio de 2017 a marzo de 2018). Debe así, revocarse la resolución en tal extremo.



CUARTO. - Finalmente, el arrendatario mantiene que el impago de la renta deriva del incumplimiento del actor, arrendador, en su obligación de mantener la cosa arrendada en un estado adecuado para su explotación. De la prueba practicada, esencialmente de la testifical prestada por Doña Diana , empleada del demandado, persona encargada de la llevanza del bar arrendado, no cabe sino desestimar el motivo de oposición formulado a la demanda, presentada en septiembre de 2017, por la que se instaba la resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas de junio a septiembre del citado año, ya que la mencionada testigo, que entró a trabajar en julio de 2017, afirma que el local estaba en buenas condiciones, si bien, con posterioridad, a finales de año los techos comenzaron a deteriorarse, y con las fuertes lluvias de febrero de 2018 sí aparecieron goteras. Es decir, que, al margen de los hechos posteriores -que al demandado se le permitieron alegar, excluyendo la indefensión que ahora invoca,- los hechos en los que se basa la demanda, quedan perfectamente acreditados, y no existía al momento del impago, junio a septiembre de 2017, causa que exonerara, liberara o excusara al arrendatario del pago de la renta en tal periodo. Ciertamente, la causa es el mal estado en los meses previos, y al respecto cabe señalar que, conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato, el arrendatario se - obliga a cuidar debidamente el local, dependencias e instalaciones cedidos, así como el mobiliario, maquinaria, material y utillajes del bar restaurante reseñados en el anexo, corriendo con todos los gastos de limpieza diaria, reparaciones ordinarias y mantenimiento-, no constando que las deficiencias del inmueble obligaran a su cierre, lo que, en principio, determina que no quede acreditado el incumplimiento del deber del arrendador establecido en el artículo 1554.2 del Código Civil de: - A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada-.

Por otra parte, sí consta que en junio de 2016, el arrendatario comunicó problemas de humedad derivados de la planta superior, y si bien tardíamente, las mismas constan fueron reparadas en febrero de 2017, siendo sólo durante la ejecución de las obras cuando el local estuvo cerrado de forma necesaria y obligatoria para su reparación, pero cabe añadir que no consta que las obras durasen más de cuarenta días, ni que el local estuviese cerrado por tal causa durante un periodo superior a tal plazo, lo que determinaría conforme al artículo 1.558 del Código Civil sólo minorar o reducir el precio del arriendo, dice el citado precepto : -Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca. Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado. Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.- Y finalmente, cabe afirmar que el artículo 1.556 del Código Civil , ante el incumplimiento del arrendador, lo que prevé es: -Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.-.

En consecuencia con todo lo anterior, no cabe estimar justificado el impago de la renta, debiendo mantenerse la resolución apelada.



QUINTO. - Estimado parcialmente el recurso, no procede especial pronunciamiento en costas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Karen Patricia Sánchez Gómez en nombre y representación de Servicios Hosteleros 2015 S.L.

2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia de Valverde del Hierro en Autos de Juicio Verbal nº 160/2017.

3º.- Fijar la cuantía de la condena líquida y determinada por el periodo de junio de 2017 a marzo de 2018 que se establece en el punto 3 del Fallo de la sentencia en cinco mil euros (5.000 â?¬;).

4º.- Mantener el resto de la resolución.

5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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