Sentencia CIVIL Nº 191/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 9/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100206

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:705

Núm. Roj: SAP VA 705/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0017483
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000042 /2018
Recurrente: Rafaela , Gumersindo
Procurador: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ, DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado: MARIA JESUS VIÑA HERNANDEZ, ANTONIO JESUS VALLEJO SAN JOSE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA núm. 191/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 42/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1
de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE/APELANTE-APELADA, Dª Rafaela ,
representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Díaz-Alejo Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Mª Jesús
Viña Hernández; y de otra, como DEMANDADA/APELANTE-APELADA, D. Gumersindo , representado
por el Procurador D. David González Forjas y defendido por el Letrado D. Antonio-Jesús Vellejo San José;
habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 04/10/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Rafaela frente a Gumersindo y en su virtud, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambas partes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin especial imposición de las costas. Asimismo se determinan las medidas siguientes: 1.-) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, conservando ambos progenitores la patria potestad compartida sobre los menores. El padre estará en compañía de sus hijos en fines de semanas alternos desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 19:30 horas produciéndose la entrega y recogida de las menores en el centro DIRECCION000 más próximo al domicilio de los menores.

Si el fin de semana coincidiera con fiesta o puente escolar las visitas se ampliarán a esos días. En relación a los períodos vacaciones el padre estará en compañía de sus hijos la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y en verano durante un mes en los meses de julio y agosto distribuido en quincenas no consecutivas. Los intercambios para las vacaciones se producirán a las 11 horas de la mañana en DIRECCION000 . La elección de los periodos concretos vacacionales corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.

2.-) Se fija como pensión de alimentos a favor de los hijos menores y cargo del padre la cantidad de 350 € al mes para cada uno de ellos, (700 € en total), cantidad que se pagará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y que se actualizará anualmente cada año conforme al IPC o índice que le sustituya. El padre además contribuirá a satisfacer el 50 % de los gastos extraordinarios que tengan sus hijos incluyendo como tales los gastos sanitarios y educativos no cubiertos por los sistemas públicos de previsión.

3.-) Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar a la esposa. Los gastos derivados del uso de tal bien serán sufragados por la esposa. El uso del vehículo ....WHH debe atribuirse a la esposa y el del vehículo Volswagen Polo al esposo. Los gastos derivados del uso de dichos vehículos serán sufragados por el cónyuge que usa el bien y los derivados del derecho de la propiedad de tales bienes serán sufragados por partes iguales por los esposos 4-) Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo la cantidad mensual de 300 €, con una limitación temporal de 48 mensualidades a contar desde la fecha de la presente resolución.

Dicha cantidad se satisfará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la esposa.

Firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio al Registro Civil para su anotación en el asiento correspondiente.' Con fecha 22 de octubre de 2018, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN de dicha sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA, copiada literalmente, es como sigue: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por ambas partes de aclarar la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el Fundamento Jurídico Sexto debe figurar: '... por ello se fija una pensión compensatoria de 350 euros mensuales limitada a 24 mensualidades desde la fecha de la presente resolución, pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la esposa, ese tiempo de dos años se considera el adecuado para que la esposa pueda rehacer su vida a nivel laboral.

En el Fallo, en el punto numero 4) debe figurar: 'Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo la cantidad mensual de 350 euros , con una limitación temporal de 24 mensualidades a contar desde la fecha de la presente resolución.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de ambas partes, se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del término legal, haciendo las alegaciones en las que basan su respectivas impugnaciones; y habiéndose procedido a los oportunos traslados, se presentaron por ambas partes escritos de oposición al recurso de apelación presentados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes y el Ministerio Fiscal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10/04/2019, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 , aclarada por auto de fecha 22 del mismo mes y año, fija una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo de 350 € mensuales con una limitación temporal de 24 mensualidades a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia mencionada.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación de Dª Rafaela se solicita que dicha pensión compensatoria se fije en 350 € mensuales con una limitación temporal de 60 mensualidades. En el recurso de apelación de D. Gumersindo se solicita que dicha pensión compensatoria se fije en 200 € mensuales con una limitación temporal de un año.

En la sentencia recurrida se declara que el período de dos años se considera el adecuado para que la esposa pueda rehacer su vida a nivel laboral, argumentándose que ' La pensión por desequilibrio es una novedad introducida por la Ley de 7 de julio de 1981 que ha provocado diversidad de opiniones doctrinales, científicas y jurisprudenciales, merced, sobre todo, a la defectuosa redacción técnica del art. 97 del CC . La referida pensión, inspirada principalmente en la pensión compensatoria que prevé la Ley francesa de 7 de julio de 1975, como un efecto de un determinado tipo de divorcio, requiere para ser correctamente determinada que previamente se precise su naturaleza jurídica, pues en la presente figura jurídica tal concepto rebasa el interés meramente doctrinal y juega un papel fundamental en el terreno de la praxis, ya que según sea la naturaleza jurídica de la pensión se exigirán unos u otros presupuestos para declarar si es o no exigible la misma y en qué cuantía. Son varias las tesis doctrinales respecto a la naturaleza jurídica de la pensión que crea el art. 97 del CC tras la reforma de la Ley de7 de julio de 1981. Para un primer sector, que podría considerarse como el más numeroso, la pensión en cuestión tendrá un carácter compensatorio, tratándose de evitar con ella que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización de nivel de vida en relación con el otro; si bien el mismo sector, en general apunta algunas suavizaciones a fin de evitar consecuencias excesivamente objetivas que pudiera atentar a principios de justicia y equidad. Un segundo sector doctrinal opina que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio, y hay autores que aproximan tal pensión a la de alimentos en función de los criterios que se le ofrecen al Juez para su determinación. Partiendo de tales antecedentes, se estima que la naturaleza jurídica de esta nueva figura es híbrida y no participa con exclusividad de un carácter concreto, si bien su nota fundamental y punto de partida es el desequilibrio, según dispone el párrafo 1 del art. 97 del CC , es decir, que, en principio, su naturaleza es compensatoria, ya que el desequilibrio económico, entendido como más adelante expondremos, es 'condictio iuris' para que nazca tal pensión; sin embargo, se estima que atender exclusivamente al párrafo 1 del citado precepto para determinar la naturaleza de la pensión sería demasiado simplista y quedarnos en el exterior sin profundizar en la finalidad que se ha pretendido alcanzar con esta nueva figura jurídica. Para llegar a esta profundización se estima imprescindible hacer una interpretación integradora del art. 97 del CC , en el sentido de llevar a cabo una hermenéutica del precepto armonizando el párrafo 1 con las circunstancias que, como 'numerus apertus', enumera el mismo, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión sino que puedan incluso eliminarla, si de su examen se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge desequilibrado no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio del que deba ser resarcido en aras de la justicia y la equidad. La naturaleza será, pues, de carácter indemnizatorio para compensar al cónyuge al que la separación o divorcio produzca un perjuicio que afecte a su jerarquización de nivel de vida en relación con la del otro. En consecuencia la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes o antagónicos sino complementarios, pues la viabilidad de la pensión que estudiamos será preciso en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión. De no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la separación, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, sería una fuente de uniones matrimoniales guiadas por el interés material del económicamente débil. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción-al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión pues se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. Tanto el plazo como también la cuantía estarán en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. Dicho lo anterior debe recordarse que el Tribunal Supremo fijó doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal en SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 . En esas sentencias el Tribunal Supremo se cuestiona la naturaleza y presupuestos de dicha pensión, sancionando que su finalidad no es equiparar económicamente los patrimonios sino que su finalidad es lograr colocar al cónyuge más desfavorecido con la ruptura en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. La pensión compensatoria no tiene por finalidad igualar el punto de llegada, sino compensar el desequilibrio medido en un punto de partida que hay que situar antes del matrimonio. En el caso de autos el esposo trabaja por cuenta ajena con unos ingresos de unos 3.100 € al mes. La esposa carece en la actualidad de ingreso alguno. Consta que la misma tiene 52 años de edad y desde que contrajo matrimonio en el año 2004 no trabaja. Teniendo en cuenta esas circunstancias sí existe un desequilibrio tras la ruptura del matrimonio que ha de ser compensado. Debe valorarse igualmente la escasa duración del matrimonio (apenas ha durado 14 años), la edad de la esposa (52 años) que ésta carece de formación específica y el nivel de ingresos del esposo, por ello se fija una pensión compensatoria de 350 € mensuales limitada a 48 mensualidades desde la fecha de la presente resolución, pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la esposa, ese tiempo de dos años se considera el adecuado para que la esposa pueda rehacer su vida a nivel laboral.' Sentado lo precedente, valorando los ingresos del esposo, unos 3.100 € al mes, la no percepción de ingreso alguno por la esposa, la edad de ésta, la duración del matrimonio, la carencia de formación específica por parte de la esposa, no habiendo trabajado desde que se casó, con arreglo a lo ya expuesto, se considera acreditada la existencia del desequilibrio en el momento del cese de la convivencia, procediendo fijar la cuantía en los 350 € mensuales establecidos en la sentencia, atendidas las circunstancias concurrentes, con una limitación temporal de cuatro años, es decir, 48 mensualidades, con base en la especial dificultad para incorporarse al mundo laboral debido al acreditado historial médico de la esposa, los numerosos informes médicos aportados, acreditativos de un ictus criptogénico, con implante subcutáneo de holter, un infarto isquémico en territorio parcial de arteria cerebral media derecha, además de los diagnósticos de migraña, crisis de ansiedad y otros, habiéndose acreditado igualmente la abundante medicación prescrita por los médicos que debe tomar la esposa desde hace mucho tiempo, como mínimo desde el año 2013, lo que implica la estimación parcial del recurso de Dª Rafaela , y la desestimación del recurso de D. Gumersindo .



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de la primera instancia ya que la sentencia de la Sala supone una estimación parcial de la demanda, al igual que la resolución recurrida (que no hizo especial imposición de las costas), supuso también una estimación parcial de aquélla, si bien con distinto alcance en cuanto a la limitación temporal, de conformidad con el art. 394 LEC .



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de Dª Rafaela al haber sido estimado en parte, ex art. 398-2 LEC , con imposición a D. Gumersindo de las costas de su propio recurso al haber sido desestimado, ex art. 398-1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rafaela y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo , contra la sentencia nº 46/18 de fecha 04/10/18 , aclarada por auto de fecha 22/10/18, y en consecuencia, se revoca exclusivamente el particular por el que se fijó una limitación temporal de 24 mensualidades para la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Rafaela y a cargo de D. Gumersindo , el cual se deja sin efecto, acordando en su lugar una limitación temporal de 48 mensualidades para dicha pensión, manteniendo en sus propios términos el resto de la mencionada resolución judicial, sin especial imposición de las costas del recurso de Dª Rafaela y con imposición a D. Gumersindo de las costas del recurso de apelación interpuesto por este último.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, supone la pérdida del depósito consignado por la misma, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido a la parte demandante-recurrente al haberse estimado parcialmente su recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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