Última revisión
11/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 191/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3902/2016 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100178
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1005
Núm. Roj: STS 1005:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3902/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 28
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3902/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Estación de Servicio Cuatro Calzadas S.L., representada por el procurador D. David García Riquelme, bajo la dirección letrada de D.ª Belén Marín Corral, contra la sentencia núm. 68/2015, de 6 de marzo, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 190/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 508/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid, sobre derecho comunitario de defensa de la competencia. Ha sido parte recurrida CEPSA Comercial Petróleo S.A. (antes CEPSA Estaciones de Servicio S.A), representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. José de Frutos Cañamero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
'por la que se declare:
'Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS integralmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO CUATRO CALZADAS S.L. contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., y a su tenor DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Abanderamiento e Imagen, Asistencia Técnica y Comercial de fecha 2 de septiembre de 1996, y de la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca de 25 de octubre de 1996.
Que como consecuencia de la infracción del artículo 81 del Tratado C.E ., se condena a la demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., a indemnizar a la actora ESTACIÓN DE SERVICIO CUATRO CALZADAS S.L. en la cantidad determinada de 82.172.705 pesetas (493.867,90 €uros), desde el momento en que sea firme la presente resolución, así como el interés legal art. 576 de la LEC . Con imposición de costas a la parte demandada'.
'En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
'1.- ESTIMAR tanto el recurso de apelación interpuesto por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. como la impugnación formulada por ESTACIÓN DE SERVICIO CUATRO CALZADAS, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el juicio ordinario nº 508/08 del que este rollo dimana.
'2.- En consecuencia, REVOCAR la meritada sentencia, ACORDANDO EN SU LUGAR:
2.1.- Desestimar la demanda formulada por ESTACIÓN DE SERVICIOS CUATRO CALZADAS, S.L. contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. absolviendo a esta última de todos los pedimentos contra ella formulados.
2.2. Condenar a ESTACIÓN DE SERVICIOS CUATRO CALZADAS, S.L. al pago de las costas de primera instancia.
'3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por el recurso de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.
'4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por la impugnación de ESTACIÓN DE SERVICIOS CUATRO CALZADAS, S.L.'
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Con fundamento en el art. 469.1.2º LEC y el art. 469.1.3º LEC . Infracción del art. 216 LEC , en relación con el art. 218 apartados 1 y 2 de la LEC . Incongruencia de la Sentencia recurrida, e infracción del Principio
'Segundo.- De acuerdo con el ordinal 4º del artículo 469.1 LEC . Infracción del artículo 222.4 de la LEC en relación con el artículo 217 de la misma LEC y los artículos 2 y 16 del Reglamento UE Nº 1/2003 .
'Tercero.- De acuerdo con el ordinal 4º del artículo 469.1 LEC . Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución . Valoración arbitraria, ilógica o absurda de la prueba'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Por infracción del art. 101 del TFUE y de la jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con el art. 4 a) del Reglamento CE 2790/1999 . (FIJACIÓN DEL PVP).
'Segundo.- Por infracción del art. 101 del TFUE y de la jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por encubrir los contratos litigiosos una vulneración del Derecho europeo de la competencia sobe duración máxima de los acuerdos de compra exclusiva de carburantes y combustibles. (VULNERACIÓN DE LOS LÍMITES TEMPORALES LEGALMENTE PERMITIDOS). Este motivo, se divide a su vez en dos submotivos:
'2.1 Infracción del art. 101 del TFUE , fundado en la infracción de los arts. 10 , 12.1 c ) y 12.2 del Reglamento nº 1984/83 .
'2.2 Infracción del art. 101 del TFUE fundado en infracción de los arts. 1b ), 2 , 5 y 12 del Reglamento nº 2790/1999 de 22 de diciembre , y de los apdos. 58 y 59 de la Comunicación 2000/ C 291/01 de la Comisión Europea.
'Tercero.- Por infracción del art. 102 del TFUE y de la jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo por incorrecta aplicación del apartado 152 de las Directrices relativas a las Restricciones verticales, en relación con la incorrecta aplicación del apartado 3 del art. 101 del TFUE .'
'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Estación de Servicio Cuatro Calzadas, S.L. contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 190/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 508/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid'.
Fundamentos
El 25 de octubre de 1996 se constituyó una hipoteca sobre la finca en que se ubica la estación de servicio.
La impugnación de la demandante, por disconformidad con el importe de la indemnización que le había sido concedida, fue estimada por la Audiencia Provincial, pero solo en el sentido de considerar que la sentencia de primera instancia había sido incongruente.
A su vez, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de Cepsa, por las siguientes razones: (i) En cuanto a la fijación de precios, Cepsa comunicó a los integrantes de su red en noviembre de 2001 que estaban autorizados para la realización de descuentos con cargo a su comisión. (ii) En cuanto a la duración del contrato, la relación estaba amparada por el art. 10 del Reglamento 1984/83 y no se planteó en la demanda la posible nulidad derivada de la entrada en vigor del Reglamento 2790/99. (iii) La constitución de hipoteca no supone afectación de la competencia, ni es subsumible en el art. 102 d) del TFUE . Como consecuencia de lo cual, desestimó la demanda.
'[..]el complejo jurídico que describimos en los hechos de la presente demanda no puede subsistir, por ser absolutamente nulo e insubsanable desde su mismo origen por tres motivos fundamentales:
[...] En segundo lugar, por exceder de la duración máxima permitida por el art. 12 del Reglamento CEE nº 1984/1993 , y por ende por el art. 5 a) del actual Reglamento CE 2790/99 '.
Más adelante, en el mismo fundamento jurídico quinto de la demanda, en un apartado 3, titulado 'Vulneración de normas imperativas o prohibitivas', se contiene un sub- apartado b), con la rúbrica 'Contravención del art. 12 del Reglamento CEE nº 1984/1983 y del art. 5 a) del Reglamento CE nº 2790/1999 ', en el que se argumenta, entre otras cuestiones, que el contrato habría devenido nulo a partir del 1 de enero de 2002.
Y en el suplico de la demanda se insta la nulidad del entramado contractual, por 'los motivos expuestos a lo largo del presente escrito', de donde cabe deducir que una de las causas de nulidad era la relativa a la duración del contrato en relación con lo previsto en el Reglamento 2790/99.
Lo que debe dar lugar a la estimación de este motivo de infracción procesal, con las consecuencias que se dirán al resolver el motivo de casación referido a la pretensión no resuelta.
Así como por ignorar la Resolución de 30 de julio de 2009 del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en el mismo sentido.
Como no consta que el contrato litigioso fuera uno de los examinados en el expediente administrativo que dio lugar a la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que, a su vez, fue revisada por la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede concluirse sin más que en el contrato entre Cepsa y Cuatro Calzadas hubiera imposición de precios. E igual sucede con la Resolución de la CNC que se invoca en el recurso.
Aparte de que ya hemos dicho en las sentencias 709/2012, de 30 de noviembre , 272/2018, de 10 de mayo , y 511/2018, de 20 de septiembre , que la imposibilidad real de hacer descuentos no puede quedar probada sin más en virtud de expedientes de los órganos de defensa de la competencia en los que no haya sido examinado el contrato objeto del litigio.
Cita como infringidas las sentencias de esta sala de 13 de junio de 2011 , 10 de mayo de 2011 , 24 de marzo de 2010 , 15 de enero de 2010 , 4 de enero de 2012 y 5 de julio de 2012 .
Las sentencias 214/2102, de 16 de abril; 447/2012, de 10 de julio ; 491/2012, de 20 de julio ; y 601/2012, de 24 de octubre , refrendaron esta postura. Y las sentencias 713/2014, de 17 de diciembre , 764/2014, de 13 de enero de 2015 (Pleno ), 699/2015, de 17 de diciembre , y 450/2018, de 17 de julio , han culminado esta evolución jurisprudencial. Tales resoluciones parten de la doctrina fijada por el TJUE en la citada sentencia de 2 de abril de 2009, caso Pedro IV (C-260/07 ), que atribuye al tribunal nacional que conoce del litigo la facultad de 'verificar, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal, si el precio de venta al público recomendado por el suministrador no constituye en realidad un precio de venta fijo o mínimo' (apartado 79). Y para ello debe 'examinar si el revendedor tiene una posibilidad real de disminuir ese precio de venta recomendado. En particular, debe comprobar si tal precio de venta al público no se impone, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, como la fijación del margen de distribución del revendedor o del nivel máximo de las reducciones que puede conceder a partir del precio de venta recomendado, la formulación de amenazas, intimidaciones o advertencias, la previsión de sanciones o el ofrecimiento de incentivos' (apartado 80).
Además, como dijimos en la citada sentencia 236/2012, de 10 de abril :
'[...] no es cierto que el mero hecho de fijar precios a un empresario económico independiente infringiera el art. 81 del Tratado CE (hoy art. 101 TFUE ). Muy al contrario, la ya citada STJUE 2-4-2009, matizando lo declarado en la STJUE 11-9-2008, acordó que las cláusulas contractuales relativas a los precios de venta al público podían acogerse a la exención tanto del Reglamento nº 1984/83 como del Reglamento nº 2790/99 'si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si, por lo tanto, el revendedor tiene una posibilidad real de determinar el precio de venta al público''.
Debe recordarse que el art. 4 del Reglamento 2790/1999 establece como una de las restricciones graves de la competencia la 'restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta', lo hace 'sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta'.
El primer submotivo denuncia la infracción del art. 101 TFUE , en relación con los arts. 10 , 12.1 c ) y 12.2 del Reglamento 1984/83 .
El segundo submotivo denuncia la infracción del art. 101 TFUE , en relación con los arts. 1 b ), 2.5 y 12 del Reglamento 2790/1999, de 22 de diciembre , y de los apartados 58 y 59 de la Comunicación 2000/ C 291/01 de la Comisión Europea, sobre Directrices relativas a las restricciones verticales.
Conforme al cambio de criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015 , como consecuencia de la doctrina contenida en el ATJUE de 27 de marzo de 2014, asunto Brigth Service , cuando un 'acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE , apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999 (...)'. Y se rectifica expresamente la interpretación que veníamos haciendo con anterioridad, relativa a que tal acuerdo siguiera estando excluido del ámbito de aplicación del art. 81.1 TCE , por dicho Reglamento de exención, hasta el 31 de diciembre de 2006. Esto es, no cabe sumar al período transitorio previsto en el art. 12.2 del Reglamento, otro período de una duración equivalente al máximo durante el cual un contrato que incluya una cláusula de no competencia puede estar exento en virtud del Reglamento nº 2790/1999 .
Sin embargo, la sentencia recurrida consideró que no podía pronunciarse sobre este particular, al no haberse suscitado en la demanda. Como quiera que, al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal hemos concluido que esta pretensión sí que había sido formulada, debemos estimar este segundo motivo de casación, con las consecuencias que más adelante se indicarán.
'Cláusula contractual de los acuerdos de marca única entre un proveedor y su cliente (por ejemplo, un minorista) que permite a este último comprar un producto a otros proveedores en condiciones más favorables, a menos que el proveedor 'exclusivo' acepte suministrar el producto en las mismas condiciones ventajosas. A pesar de la mayor libertad de contratación de que goza el cliente, las cláusulas inglesas tienden a aumentar la transparencia entre los proveedores competidores y, por tanto, facilitan la colusión, particularmente cuando tales cláusulas obligan al cliente a revelar a su proveedor 'exclusivo' el nombre de la fuente alternativa. Por esta razón, las cláusulas inglesas deben examinarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, a fin de evaluar su conformidad con el Derecho de competencia'.
'Es previsible que la denominada 'cláusula inglesa', que obliga al comprador a informar de cualquier oferta mejor y únicamente le permite aceptar tal oferta cuando el proveedor no puede hacer ofertas semejantes tenga el mismo efecto que una obligación de no competencia, especialmente cuando el comprador debe revelar quien hace la mejor oferta. Además, al incrementar la transparencia del mercado, puede facilitar la colusión entre proveedores. Una cláusula inglesa también puede funcionar como imposición de cantidades. La imposición de cantidades al comprador es una forma más débil de no competencia en la que los incentivos u obligaciones acordadas entre el proveedor y el comprador llevan a este último a concentrar gran parte de sus compras mínimas o de sistemas no lineales de establecimiento de precios, como los sistemas de rebajas en función de la cantidad, los sistemas de rebajas por finalidad o las tarifas duales (un canon fijo más un precio por unidad). La imposición de cantidades al comprador tiene efectos de exclusión similares, pero más atenuados que una obligación de no competencia. La evaluación de todas estas diversas formas dependerá de su efecto en el mercado. Además, el artículo 82 impide expresamente a las empresas dominantes emplear cláusulas inglesas o sistemas de rebajas por fidelidad'.
Si nos atenemos a la primera parte del argumento, no consta que el mero hecho de garantizar el pago de las obligaciones de compra asumidas contractualmente suponga una restricción del mercado, máxime cuando no consta que haya existido fijación de precios.
En cuanto a la segunda faceta, tampoco consta que la constitución de la hipoteca fuera condición necesaria para la celebración del contrato de suministro en exclusiva, ni puede considerarse que la constitución de una garantía suponga una prestación suplementaria que no guarde relación alguna con el objeto del contrato.
Y en todo caso, no se refiere a lo que hemos visto que se denomina 'cláusula inglesa', que no atañe a la constitución de garantías para reforzar la posición contractual del mayorista.
La supresión de la cláusula restrictiva (la duración de la exclusiva de abastecimiento) afecta a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que sea posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento. Y habrá de ser en un pleito posterior que las partes liquiden el entramado contractual.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.1. La estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Cepsa Estaciones de Servicio S.A. contra la sentencia 104/2012, de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 bis de Madrid, en el juicio ordinario n.º 508/2008. Y la desestimación de la impugnación formulada por Estación de Servicio Cuatro Calzadas S.L. contra la misma sentencia.
1.2. La estimación en parte de la demanda formulada por Estación de Servicio Cuatro Calzadas S.L. contra Cepsa Estaciones de Servicio S.A., en el sentido de declarar la ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002, de la relación jurídica compleja que vinculaba a las partes en relación con la estación de servicio sita en el término de Martinamor (Salamanca), conformada por el contrato de abanderamiento y suministro de 2 de septiembre de 1996 y la escritura de otorgamiento de hipoteca de 25 de octubre de 1996.
1.3. La desestimación del resto de las pretensiones contenidas en la demanda.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC ).
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

