Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1098/2018 de 27 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100016
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:427
Núm. Roj: SAP AL 427:2020
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 191/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a veintisiete de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1098/2018, los autos de Procedimiento Ordinario 634/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ y de otra, como parte apelada Miriam, representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA y dirigido por el Letrado D. ISABEL MARIA SANCHEZ TAPIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dña. Miriam, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Tapia, contra la entidad Seguros Allianz y Dª. Petra, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora el importe de 2.638,32 euros más los intereses legales y todo ello sin expresa imposición de costas.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de la aseguradora se fundamenta, en primer lugar, en una errónea valoración de la prueba practicada al entender la resolución recurrida que se pudo producir el accidente en la forma que se dice por la actora, hoy apelada, cuando atendiendo a la entidad de los daños y a que en realidad se produjo una colisión de escasa intensidad, como consecuencia de colisionar de forma lateral un vehículo con otro, no pudieron derivarse los días de incapacidad, curación y secuelas que se aprecian en aquella resolución. Se recurre por tanto la apreciación del nexo causal entre el golpe y las lesiones, lo que supondría un error en la valoración de la prueba, además de alegarse dicho error en la determinación de la indemnización por los días de incapacidad y secuelas padecidas correspondientes, además de impugnarse la condena al abono del interés penitencial del art. 20 de la LCS.
SEGUNDO.-Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En el caso que nos ocupa resulta que por la documental aportada se puede deducir una responsabilidad basada en una culpa derivada de la infracción de normas de la circulación, de naturaleza extracontractual, mediando nexo causal entre la colisión y las lesiones que presenta la actora. Se deben desestimar las alegaciones de la parte recurrente sobre este tema porque de la prueba practicada, en particular del informe sobre el efecto lesivo de un impacto de un vehículo en función de los daños de los mismos, no se puede inferir y concluir que no existen datos probatorios suficientes como para no atribuir la responsabilidad de los daños al conductor del vehículo cuya aseguradora es demandada, estimando como pruebas concluyentes y convincentes sobre la responsabilidad y efectos lesivos de un choque de escasa entidad los informes médicos del hospital que describe unas lesiones, que no ofrecen duda sobre dicho nexo causal, además de otros informes médicos de parte e incluso el informe del perito de la aseguradora que no descarta en última instancia que hubiese unas lesiones.
En cuanto al tema de los informe biomecánicos, la postura de esta Audiencia es estimar su escaso valor probatorio si se limita el perito a examinar las fotografías del accidente y a ver por ellas los daños de los vehículos, o efectúa la valoración sin entrevistarse con los lesionados ni con los conductores, por lo que ante la prueba documental aportada aquella prueba se configura como una teórica exclusión de daños corporales ante choques teóricos de vehículos. Además, como señala la apelada, se parte de los daños escasos del vehículo asegurado cuando el de la lesionada quedó con daños superiores a los 600 euros. Por tanto se confirmar en este extremo la sentencia, por lo expuesto y por el hecho de que los informes periciales aportados por la actora se han corroborado por los informes de hospital, que han sido aportado a los autos. Los informes periciales de la demandada se basan en meros cálculos estimativos de que las lesiones no pudieron ser de tanta intensidad por los daños de los vehículos, lo que es descartado por la sentencia recurrida, criterio que debemos de confirmar.
TERCERO.-En cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, en este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe pericial médico de la actora que describe las lesiones, así como informe pericial de la entidad aseguradora y además unos informes de asistencia del Hospital Virgen del Mar. Estos informes que se han aportado a los autos no han sido valorados por la sentencia al apreciarse nexo causal.
Es evidente que en estos casos de informes médicos contradictorios suelen mediar informes de organismos que son ajenos a los intereses de parte y que coadyuvan a determinar la verdadera entidad de las lesiones padecidas, operando así como factores que corroboran o no los informes periciales de parte. Así el informe del Hospital Virgen del Mar, de la fecha del accidente y otros próximos a la misma ponen de manifiesto una cervicalgia y su evolución. De la documental aportada podemos estimar acreditados los días de incapacidad porque aunque los informe médicos aportados no evidencian lesiones iniciales de tal entidad como para causar ese resultado de baja de tanta duración como la que se alega, lo que además es conforme con la entidad de los daños sufridos por el vehículo de la lesionada y el informe pericial de la demandada, lo cierto es que existen informes médicos que han seguido a la lesionada que evidencian la existencia de los días de perjuicio particular moderado y perjuicio personal, que se han reconocido en la sentencia, sin que la nueva normativa sobre baremación de los perjuicios personales impida apreciar lesiones en el cuello del tipo cervicalgia, si como sucede en este caso en el informe del hospital se hace referencia a cefaleas, mareos, contractura muscular y rectificación cervical tras radiografía. También los informes de fisioterapia corroboran las lesiones y el proceso curativo y paliativo.
En cuanto a las secuelas, procede confirmar el criterio de la resolución recurrida que se fundamenta en el informe del perito y en los informes del hospital que le atendió, de modo que las valora al apreciar dolor en la zona cervical y son estimadas como una única secuela por la sentencia recurrida, criterio que procede confirmar. En efecto, en la resolución recurrida se analiza el informe del perito de la entidad aseguradora y el de la demandante, concluyendo que este último es más convincente que el informe del primero y, además el perito de la aseguradora no descartaba un vaivén del cuello por la colisión lateral y consiguiente contractura, no recogiendo en su informe el resultado de la exploración de la lesionada y estimando más preciso el otro informe, si bien descarta otras secuelas por no haberse manifestado en las primeras 72 horas
CUARTO .-También se recurre el interés del art. 20 de la LCS. En efecto las cantidades otorgadas devengarán e interés del art. 20 de la LCS al no haberse abonado o consignado cantidad alguna por la aseguradora que permita eludir este interés penitencial, no concurriendo causa que lo justifique, debiendo de dar por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida sobre este particular.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 09 de mayo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los autos de Recurso de Apelacion Civil 1098/2018 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
