Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 471/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100202
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:611
Núm. Roj: SAP GR 611:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 471/2019 - AUTOS Nº 1291/2016
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SRA. SONIA GONZÁLEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 191/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 471/2019 - los autos de Divorcio nº 1291/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de D. Norberto contra Dª Josefina, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo en parte, las demandas presentadas por la Procuradora Dª Carmen Nieves Apolo en representación de D. Norberto, y por la Procuradora Dña. Susana Camarero Prieto en nombre de DÑA. Josefina, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las siguientes:
1º). Atribuir a ambos progenitores de forma compartida la guarda y custodia de los hijos menores, compartiéndose asimismo por ambos litigantes la titularidad de la patria potestad sobre ellos.
Dicha custodia compartida se llevará a cabo por períodos de catorce días alternos, que se iniciarán los domingos a las 20.00 horas.
Las recogidas y entregas de los menores se efectuarán, según proceda en el domicilio del progenitor que ostente la custodia en ese momento y por aquel de ellos al que corresponda el disfrute del periodo siguiente.
Cada uno de los progenitores tendrá consigo a sus hijos, la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa.
A falta de acuerdo entre los progenitores sobre la distribución del disfrute de los periodos vacacionales serán de aplicación las reglas siguientes:
Los periodos vacacionales de Navidad se dividirán en dos periodos, comprendiendo el primero desde el día siguiente a la finalización del colegio a las 10.00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas, y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 20.00 horas, hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 20.00 horas.
Los periodos vacacionales de Semana Santa se dividirán también en dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores a las 18.00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20.00 horas, y el segundo desde el Miércoles Santo a las 20.00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20.00 horas.
Durante las vacaciones de verano se mantendrá la estancia de los menores con cada uno de los progenitores por periodos de dos semanas.
En caso de discrepancia en el disfrute de los periodos vacacionales elegirá el padre los años pares y la madre los impares.
Las recogidas y entregas de la menor se efectuarán, según proceda en el domicilio del progenitor que ostente la custodia en ese momento y por aquel de ellos al que corresponda el disfrute del periodo vacacional, o persona de su entorno familiar más cercano.
Al término de cada periodo vacacional se reanudará la alternancia en la custodia de los menores, aun cuando no sea por el periodo completo.
2º).- Se atribuye a la madre, el uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM000, de DIRECCION000 (Granada)
3º) .- Cada progenitor deberá hacer frente por sí mismo a los gastos ordinarios que tengan su origen en los hijos, esto es, gastos de alimentación, ocio y vestuario cuando se encuentren en su compañía, ello no obstante D. Norberto, abonará una pensión de alimentos a favor de cada uno de sus hijos por importe de 175 euros mensuales, que se ingresaran en la cuenta que al efecto se designe por la madre, dentro de los cinco primeros días del mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.
Los gastos que por su periodicidad o naturaleza no puedan afrontarse de forma individual por uno u otro, tales como gastos escolares, actividades extraescolares, durante el curso y fuera de él, así como los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
4º) Se fija una pensión compensatoria a favor de DÑA. Josefina durante los cuatro años siguientes a la disolución del matrimonio, por importe de 250 euros al mes y a cargo de D. Norberto, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC y a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se facilite al efecto por la beneficiaria.
5º) .- En concepto de indemnización prevista en el artículo 1.438 del Código Civil , D. Norberto abonará a DÑA. Josefina la cantidad total de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS ( 30.525 €) que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria, que a su vez impugnó la sentencia; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alzan ambos progenitores, donde tras declarar la disolución del matrimonio por divorcio, establece un régimen de custodia compartida respecto de los dos hijos menores de edad, por periodos de 14 días alternos, regulando los periodos vacacionales por mitad, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre, fijando una pensión de alimentos a favor de los hijos de 175 euros para cada uno, a cargo del padre, siendo los gastos escolares, las actividades extraescolares durante el curso y fuera de él y los gastos extraordinarios por mitad por ambos progenitores, se fija una pensión compensatoria a favor de Dª Josefina durante los cuatro años siguientes a la disolución del matrimonio, y en concepto de indemnización prevista en el artículo 1.438 del CC se establece que D. Norberto abonará a Dª Josefina la cantidad total de 30.525 €.
El apelante impugna la resolución por varios motivos:
1. Abuso del derecho y de la mala fe procesal, al pretender con la acción ejercitada de contrario un enriquecimiento injusto.
2. Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 96 del CC por atribución del uso del domicilio familiar a la esposa , infringiendo la jurisprudencia aplicable, considerando que en cualquier caso se deberían de establecer el uso de forma alternativa por cada uno de los progenitores y por periodos de un año.
3. Error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 146 y 97 del CC, en cuanto a la improcedencia de fijar pensión de alimentos y pensión compensatoria al existir custodia compartida y gozar la madre de ingresos suficientes, ya que la misma ha comenzado a trabajar después de la celebración de la vista. Con carácter subsidiario, y en cuanto a la pensión de alimentos, solicita se fije una pensión de alimentos de 100 euros para cada hijo.
4. Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1438 CC, siendo improcedente fijar indemnización compensatoria, pues se reconoce indemnización por un periodo de tiempo que no se corresponde con la realidad ya que desde que dejara de trabajar en marzo de 2011 hasta agosto del mismo año estuvo cobrando la prestación por desempleo, constando además que cobró subsidio por desempleo desde setiembre de 2011 hasta setiembre de 2015, unido a que no se ha dedicado de forma exclusiva a las labores domésticas, debiendo ser reducida la indemnización a 453 días por 10,26 euros por dos horas trabajadas, lo que asciende a 4.647,78 euros.
Se opone la apelada a todos los motivos de impugnación aducidos de contrario, considerando que ha quedado sobradamente acreditada la capacidad económica del apelante así como las necesidades de D. ª Josefina, y si bien es cierto que ha comenzado a trabajar, se trata de un trabajo temporal por el que cobra unos 700 euros, siendo procedente tanto la fijación de alimentos como la pensión compensatoria establecida, así como el uso del domicilio familiar, si bien con carácter subsidiario, en todo caso, se solicita que se atribuye el uso del domicilio por un periodo de 5 años, o bien se atribuya el uso hasta que el apelante haga entrega de la cantidad de 30,525 euros, en concepto de compensación económica fijada en sentencia. Impugna por su parte la apelada la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo a la custodia compartida, considerando más beneficioso para los menores un régimen de custodia exclusivo para la madre, como se estableció en el informe del equipo psicosocial, habiendo ocurrido ya varios episodios desde que comenzara a cumplirse el régimen de custodia compartida, observando bajo rendimiento en los menores y habiendo faltado el menor Primitivo a las sesiones de psicología que está recibiendo, solicitando una pensión de alimentos a favor de los menores de 250 euros para cada uno y un régimen de visitas a favor del padre.
SEGUNDO.-Comenzando con el motivo de impugnación de la sentencia realizado por la Sra Josefina, relativo al pronunciamiento sobre la guarda y custodia de los hijos de edad, hemos de partir de la consolidada jurisprudencia, plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 , según la cual, 'sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 ).
Por tanto, es el interés de los hijos menores de edad el que ha de privilegiarse en la valoración de las circunstancias que determinen el pronunciamiento sobre guarda y custodia. El motivo de impugnación no puede ser estimado, debiendo de mantener el régimen de custodia compartida fijado en la resolución apelada. Para lo cual tenemos en cuenta la reiterada línea de jurisprudencia, a la que acabamos de hacer referencia que, de forma cada vez más contundente viene a considerar dicho régimen como el más deseable en beneficio del interés del menor, llamando a prescindir del mismo tan solo en aquellos casos en que resulte inevitable, por la previa acreditación de la custodia exclusiva como más ventajosa para el interés del hijo menor, en razón a las circunstancias concurrentes. Y es que en este caso, como pone de manifiesto el Juez de instancia, del informe del Equipo Psicosocial, el que considera más adecuado un régimen de custodia exclusivo para la madre, se desprende una vinculación afectiva del menor con ambos progenitores, que presentan adecuadas capacidades de cuidado responsable, sin que exista ningún factor de riesgo para los menores. Sobre tales premisas, la Sala comparte el razonamiento valorativo de la sentencia apelada, pues las conclusiones que se recogen en el informe psicosocial son todas concordantes con los criterios que la jurisprudencia citada considera compatibles y favorables al reconocimiento de la custodia compartida. Efectivamente, si atendemos a dichas conclusiones, y de la valoración que realiza de cada uno de los progenitores, en las mismas se recoge que los menores se encuentra adaptado sin mostrar rechazo hacia ninguno de los entornos familiares; que ambos progenitores poseen capacidad y habilidades para educar a su hijos de manera adecuada y cubrir las necesidades que los menores requieren en el ámbito personal, educativo y socio emocional, apreciando en ellos equilibrio emocional para ofrecer a sus hijos un cuidado afectivo y responsable; que ambos progenitores presentan similitud de circunstancias socio laborales y de disponibilidad personal en lo referente al ejercicio de las responsabilidades inherentes a su competencia paterna y materna; con la sola alusión, como nota discrepante, que la progenitora tiene un mayor grado de implicación en las tareas cotidianas, lo que en cierto modo puede ser aceptado dado que la misma no desempeña trabajo fuera del hogar siendo el progenitor autónomo, lo que ha motivado que está más hora fuera del domicilio, no siendo obstáculo para que pueda desempeñar su función parental adecuadamente, disponiendo de tiempo para ello al tener un empleado para el horario de tarde, y sin que tampoco se puede sostener que se mantenga el régimen propuesto que fue el ya fijado en medidas provisionales, encontrándose los menores adaptados al mismo, pues dichas medidas se adoptan como su nombre indica con carácter provisional, hasta tanto se disponga de todos los medios de prueba suficientes para establecer el régimen más adecuado.
Por lo tanto, y por más que la propuesta del informe psicosocial se decante por la custodia exclusiva materna, ello no puede vincular al tribunal para aplicar el régimen de custodia compartida, una vez que el mismo informe da cuenta de la concurrencia, con creces, de los requisitos que llaman a optar preferentemente por éste, sin que los últimos acontecimientos relatados en el escrito de impugnación puedan variar la decisión adoptada en la resolución apelada, toda vez que los menores han de adaptarse a los nuevas circunstancias, tratándose de hechos puntuales que no pueden interferir en el mantenimientos del régimen de custodia compartida, por ser ésta más beneficioso para los menores.
TERCERO.-Se impugna por el apelante la fijación de una pensión de alimentos a favor de los hijos menores, toda vez que al establecer un régimen de custodia compartida no ha lugar a establecer pensión alguna, sin embargo sobre éste particular se ha de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2016 , 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
El Juzgado yerra y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción de alimentos a dos años, pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo.
Esta limitación temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil .
Por lo expuesto, esta Sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en relación con los alimentos al mantenerlos sin limitación temporal, sin perjuicio de una ulterior modificación, si varían las circunstancias sustancialmente ( art. 91 C. Civil ).'
Por tanto aplicando la doctrina expuesta, y atendiendo al cao concreto, es evidente la necesidad de fijar una pensión de alimentos a cargo de D. Norberto, considerando adecuada y proporcionada la fijada en Sentencia por importe de 175 euros mensuales por hijo, a pesar de las alegaciones del apelante en cuanto a los 1000 euros mensuales que percibe de la actividad de taxista que desarrolla, lo que no se corresponde con la realidad, tal y como se recoge en la resolución apelada, pues no son compatibles los ingresos que declara o que dice percibir, con la verdadera situación económica del mismo, lo que se desprende de los distintos ingresos que se reflejan en los movimientos bancarios aportados en varias cuentas de las que es titular, determinantes para valorar su verdadera capacidad económica, existiendo un claro desequilibrio en relación con Dª Josefina, en desempleo, si bien dado su formación profesional, con posibilidad de acceso al mundo laboral.
CUARTO.-Respecto del uso del domicilio familiar, pronunciamiento impugnado por el apelante, y puesto que se ha optado por un régimen de custodia compartida, no se puede desconocer el criterio seguido por el T. Supremo en sentencia de 11 de febrero de 2016, según la cual, 'respecto del uso de la vivienda familiar en la custodia compartida, esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el artículo 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015, rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales'. Por lo que siguiendo la jurisprudencia expuesta, dado el régimen de custodia compartida, partiendo que la madre presenta un interés más necesitado de protección en este momento, atendiendo a la capacidad económica de ambos progenitores, se ha de mantener la atribución del uso de la vivienda a la misma, si bien limitado en el tiempo, que en este caso se estimada adecuado un periodo de tres años, a contar desde la presente resolución, tiempo prudencial para que la misma consolide un empleo estable y pueda residir en otra vivienda.
QUINTO.-Se somete también en la segunda instancia la atribución de una pensión compensatoria a favor de la esposa, sobre la base de que después de celebrada la vista la misma encontró un empleo en una Escuela Taller percibiendo unos ingresos de unos 1000 euros por lo que no ha lugar a fijar cantidad alguna por tal concepto. Sin embargo, esta Sala comparte la situación de desequilibrio apreciada por el Juez de instancia, pues si bien la esposa cuenta con formación profesional, siendo licenciada en Psicología, tras contraer matrimonio en 2009, cesó su actividad laboral en 2011 cuando ya había nacido su primer hija. Lo cual, llama a valorar la situación planteada conforme a los criterios que establece el Tribunal Supremo en sentencias como la de 19 de enero de 2010 , según la cual, 'la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
A la vista de lo cual, en el presente caso, es evidente la situación de desequilibrio que se produce en la esposa, habiendo contraído matrimonio en el año 2009, dejando de trabajar en el año 2011, y desde entonces se ha dedicado a su familia y al hogar familiar, compartiendo las argumentaciones recogidas en la resolución apelada, y si bien es cierto que la misma ha comenzado a trabajar en una Escuela Taller dentro de un Programa Público de Empleo en fecha 12 de noviembre de 2018, con fecha de vencimiento en noviembre de 2019, el mismo tiene carácter temporal, desconociendo si será renovado o no, y percibiendo una retribución de 712 euros, por lo que subsiste la situación de desequilibrio, debiendo de mantener tanto la cuantía como la duración temporal establecida en la resolución apelada.
SEXTO.-Finalmente,y en cuanto a la impugnación del reconocimiento a favor de la Sra Josefina de una indemnización compensatoria en base al artículo 1438 CC, esta Sala se ha resuelto recientemente un supuesto semejante (Rollo 375/2019), aludiendo a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 658/2019 de 11 diciembre, que se hace eco de la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge', y añade que se exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ' lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento';si bien la importante STS 252/2017, de 26 de abril (RJ 2017, 1720), del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa 'trabajo para la casa', que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: 'Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.'
Con arreglo a dicha jurisprudencia, según manifestaciones de la propia apelada, desde que contrajera matrimonio ha estado trabajando desde el 4 de abril de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, solicitando la indemnización a partir de 26 de marzo de 2011 hasta octubre de 2016, periodo en el que no ha desempeñado trabajo alguno, por lo que no concurre el requisito de la exclusividad ni tampoco la única excepción establecida jurisprudencialmente, que es la de la contribución a un negocio familiar, siendo que en base a lo señalado sería inexigible en este caso la fijación de indemnización alguna, ahora bien toda vez que el propio apelante se allana en cuanto al establecimiento de la compensación económica, no en cuanto a su cuantía, se han de reconocer a la esposa la cantidad de 4.647,78 euros, sobre los que el Sr. Norberto muestra su conformidad.
SEPTIMO.- No procede imponer las costas del recurso, conforme al art. 398.2 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente. Las costas de la impugnación de la resolución se imponen a la impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Norberto revocamos en parte la sentencia 30/2019, de 14 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en los siguientes términos: - El uso del domicilio familiar queda atribuido a la madre junto con los menores cuando los tenga bajo su custodia, si bien con una limitación temporal de tres años a contar desde la presente resolución;- Se fija en concepto de compensación económica a favor de Dª Josefina la cantidad de 4.647,78 euros; manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución apelada.
Desestimando la impugnación interpuesta en nombre de Dª Josefina, confirmamos la sentencia apelada en lo relativo al establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida de los menores, con condena en costas derivadas de la impugnación.
No se imponen las costas del recurso, y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 047119,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
