Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 217/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100337
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1605
Núm. Roj: SAP TO 1605/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00191/2020
Ro llo Núm. ............. 217/2020
Juzg. 1ª Inst. número 4 de Illescas (Toledo)
Modificación de Medidas número 617/2018
SEN TENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SE NTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas (Toledo), en el procedimiento de
modificación de medidas, en el que han actuado, como parte apelante D. Adrian , representado por D. José Luis
Vaquero Montemayor y defendido por D. Antonio M. Ortiz Velasco, y como apelado Dª. Tarsila y Dª. Teresa ,
representadas por Dª. María Isabel García de la Torre Soto y defendidas por Dª. Carolina Moraleda Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas (Toledo), con fecha 28 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: ' Que debo desestimar demanda de modificación de medidas solicitada por Adrian contra Teresa Y Tarsila manteniendo la pensión alimentos acordada de origen en los términos recogidos en resolución judicial de origen. Siendo pensión mantenida hasta su independencia económica.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación de D. Adrian , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo.
SE REVOCAN PARCIALMENTE los fundamentos de dere cho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Adrian interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento en base a los siguientes motivos: vulneración de las disposiciones legales que contemplan la carga de la prueba (217 LEC y concordantes); error en la valoración de la prueba (vida laboral de la hija, nóminas que acreditan que percibe un salario de 516 euros, nóminas del demandante, adjudicación de la cafetería a la demandada, acuerdo de suspensión temporal de pago de las pensiones suscrito entre las partes); vulneración del artículo 152 del Código Civil; indebida intervención del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto se fundamenta, como primer motivo, en el error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia omite una detallada valoración de la documentación que obra unida en las actuaciones, esencialmente, de las nóminas de los implicados en el procedimiento y de la vida laboral de los mismos, por lo que procede su examen en esta instancia.
La hija Teresa cuenta actualmente con 24 años de edad. La sentencia cuya modificación se pretende, dictada en el año 2009, fijaba 500 euros de pensión a favor de las dos hijas del matrimonio. En junio de 2009 las partes suscribieron un documento en el que pactaron que, debido a los repartos que las mismas hicieron de los bienes que conformaban la sociedad de gananciales, el padre estaría exento del pago de las pensiones hasta que Teresa fuera mayor de edad, manteniéndose a partir de entonces tales obligaciones hasta que las hijas tuvieran independencia económica. No obstante, y sin perjuicio del valor legal que merece otorgar a dicho acuerdo, dicho pacto no fue observado en la medida en que la madre instó la ejecución de la sentencia.
Obran nóminas del padre, que justifican abonos mensuales al mismo por un importe neto de 1.170 euros desde mayo de 2018, sin perjuicio de las deducciones por embargos. Percibió en 2017 unos 15.000 euros netos en total como ingresos. Durante el procedimiento su defensa adjuntó nóminas correspondientes a 2018, en las que constan abonos mensuales netos de 830 euros y 950 euros. En la declaración de 2015 le constan unos ingresos de 14.500 euros, en 2016 unos 16.000 euros y en 2017 de unos 16.900 euros. Vive en vivienda con una renta de unos 500 euros. La defensa del actor adjunta documentación acreditativa de los gastos que el mismo ha de asumir. Ha estado de alta en la Seguridad Social durante un período de 25 años. Su actual esposa trabaja y percibe unos 800 euros mensuales de sueldo como máximo, según admitió el demandante en su interrogatorio.
La madre, Tarsila , percibió una nómina de 860 euros en julio, agosto de 2018, debiendo afrontar el pago de un alquiler mensual de 590 euros.
Asimismo, obran en las actuaciones nóminas de Teresa que comprenden importes de 332 euros (agosto de 2017), 469 euros (febrero de 2018). En el informe de vida laboral que fue emitido por el órgano judicial se refleja que la hija ha estado de alta 311 días, unos 10 meses. Ha desarrollado actividades laborales en julio y agosto de 2016 y desde noviembre de 2016 a febrero de 2019 de forma continuada, sin que conste fecha de baja (el documento se emite en marzo de 2019), si bien en las actuaciones consta informe de marzo de 2019 en el que la empresa que la contrataba manifiesta que Teresa ya no presta servicios en la misma. En 2017 percibió unos 5.500 euros dicho año. En la vista, celebrada en junio de 2019, Teresa manifestó que estaba de baja, que ahora percibe 550 euros como salario, que trabaja como camarera, que en el último trabajo desarrollaba 20 horas semanales, no estudia desde que comenzó a trabajar, hace ya 3 años, sin perjuicio de que haya realizado cursos puntuales de formación que le han sido requeridos para el desarrollo de las actividades laborales que ha desplegado, según refirió la madre en su comparecencia.
TERCERO.- El art. 775 LEC establece que los cónyuges pueden solicitar la modificación de medidas establecidas en sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de aprobarlas o acordarlas.
El artículo 93 del citado Código menciona que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de ingresos propios el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que le sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este código.' Para la delimitación de la obligación de alimentos, nuestro Código especifica distintos criterios. Así, el artículo 146 establece que la cuantía de la pensión alimenticia deberá ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien la recibe; el artículo 145 señala que, en caso de ser dos o más los obligados a dar los alimentos (en el presente procedimiento lo están los dos padres) se repartirá entre ellos el pago de la pensión. En todo caso, la contribución del progenitor ha de fijarse considerando las necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Cc) y considerando que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su situación personal ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982).
El artículo 152 del código civil añade que: 'Cesará también la obligación de dar alimentos: ... 3º cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.' Refiriéndonos más concretamente a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, lo determinante para su concesión es la carencia de ingresos propios suficientes para subvenir a sus necesidades y poder vivir una vida independiente. La causa jurídica de la prestación no se encuentra entre los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el art. 142 CC, supuesto en el cual su ámbito se reduce a «lo indispensable». Por otro lado, no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, sino en tanto tales descendientes carezcan de medios propios con los que atender a sus necesidades. El propio Código detalla que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, aún tras la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
La STS número 603/2015, de 28 octubre, declara al respecto: 2.- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos.
Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido. Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata. Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre, niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre.'
CUARTO.- Valorando las circunstancias existentes en el presente supuesto, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, hemos de considerar procedente la reducción de la pensión que percibe la hija. Y ello ponderando que ha estado ejerciendo de una forma continuada una actividad laboral que, si bien no lo ha sido mediante contratos laborales estables, le ha permitido obtener unos ciertos ingresos económicos, aunque no le permitan alcanzar una plena autonomía económica aún.
Ello permite constatar que los ingresos tanto de ella como de la unidad familiar en la que está integrada se han visto incrementados desde que, hace ya varios años, Teresa comenzó a trabajar. Valoración que se confirma por el hecho de que la hija haya decidido hace tiempo dejar de completar su formación, dado que en la actualidad no está estudiando ni tiene proyectado ampliar su formación académica.
Por ello, se estima apropiado reducir en lo sucesivo la pensión de alimentos de Teresa a la cuantía de 150 euros mensuales.
En última instancia, debe desestimarse la causa de nulidad invocada en el recurso porque ni está prevista expresamente como tal en nuestra legislación ni jurisprudencia, no originó una indefensión material o concreta en los derechos del demandante y, en última instancia, no fue denunciada en el momento procesal pertinente, es decir, cuando se tuvo conocimiento de ello por la parte afectada ( art. 225.3 LEC).
QUINTO.- Tratándose de un asunto de familia, sin imposición de las costas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Adrian , debemos REVOCAMOS PARCIALMENTE la sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas (Toledo), con fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento núm. 617/2018, de que dimana este rollo, reduciendo el importe de la pensión mensual de alimentos de Teresa a la cantidad de 150 euros desde el dictado de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ser satisfecha por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el receptor y se actualizará anualmente con efectos a primeros de enero de cada año, en proporción a la variación que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Sin imposición de las costas en esta alzada.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.
