Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 488/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100179
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:634
Núm. Roj: SAP VA 634/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2020
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2019 0000145
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000005 /2019
Recurrente: Cosme
Procurador: MARIA PILAR ARECES ILARRI
Abogado: PEDRO GONZALEZ MARTIN
Recurrido: Marisa
Procurador: DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado: VERONICA CALVO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 191/2020
En VALLADOLID, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000005 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Cosme , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PILAR ARECES ILARRI,
asistido por el Abogado D. PEDRO GONZALEZ MARTIN, y como parte apelada, Marisa , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID GONZALEZ FORJAS, asistido por el Abogado D. VERONICA CALVO
RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada constituida como órgano unipersonal la
Ilma. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de Dª Marisa frente a D. Cosme , condenando al demandado al pago de la cantidad de 5.267,14 euros más los intereses de mora desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos a la Ilma. Sra. Magistrada designada el día 21- 05-2020, en que ha tenido lugar lo acordado.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).' Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).
SEGUNDO.- En el caso de auto debe tomarse en consideración que el demandado, en la primera instancia, opuso la doctrina de los actos propios no impugnándose el importe económico en sí mismo considerado, ni la justificación de las actuaciones realizadas por la contadora partidora, constando en las actuaciones la justificación de la determinación del importe de los honorarios así como de las actuaciones efectuadas, las normas de cálculo utilizada, habiendo finalizado dichas actuaciones con la presentación del cuaderno particional de 3 e junio de 2015, estando vigentes las normas colegiales aplicadas en dicha minuta, sin que pueda acogerse la doctrina de los actos propios alegada, ya que no cabe atribuir tal calificación al contenido de la primera minuta por faltar los requisitos de comportamiento inequívoco, firme e indubitado, exigidos por la jurisprudencia, que niega tal carácter a los actos viciados por error ( art. 7-1CC, SS. TS.28-1-2000, 21-4-2004, 2-5-2011), minuta basada en normas colegiales distintas de las que resultan aplicables a la fecha de finalización de las actuaciones de la contadora partidora, finalización que se produjo en julio de 2015, y además, como indica la sentencia recurrida, obedeciendo el contenido de aquella primera minuta al mero conocimiento equivocado o error de la minutante, quien lo corrigió sin haber llegado a reclamarlo a las partes.
Por otra parte, del demandado alegó en cuanto a la reclamación por el 50% de la cantidad correspondiente a la Dª Serafina , que debe ser repercutida íntegramente a la heredera universal de ésta, a Dª Sofía conforme al art.
1003 CC, pues el demandado no ostenta la condición de heredero sino de mero legatario, ya que su madre le dejó en testamento la legítima estricta, reclamándose por la actora una deuda que sólo corresponde a Dª Sofía , pues la aceptación de la herencia implica una subrogación de heredero en la posición del causante, y deviene nuevo titular de los bienes, derechos y obligaciones del causante, y en consecuencia, la deuda reclamada, correspondiente al 50% de los honorarios atribuidos a Dª Serafina , es decir, el 50% de los 5.142,91 € (en la demanda se reclaman 5.267,14€, después de haberse tenido en cuenta por la actora 2.393,27 € abonados por demandado, descontados de los 7.714,36 € que según la actora corresponden al demandado, desglosados en 5.142,91 € por el 33% fijado en la sentencia del procedimiento nº 270/12 del JPI nº 9 de Valladolid, y 2.571,45 €, por el 50% de la cantidad correspondiente a la madre, Dª Serafina según la citada sentencia), el referido 50% recae sobre Dª Sofía según dicha parte por ser la única heredera universal; solicitándose en el recurso la revocación de la sentencia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda en su totalidad por considerar que nada adeuda a la parte actora de ese 50% de los honorarios atribuidos a Dª Serafina , ni del 33% del total de la minuta mencionada.
Llegados a este punto, teniendo el apelante la condición de heredero forzoso de conformidad con lo dispuesto en el art. 807 del Código Civil, siendo herederos forzosos en el caso examinado los dos hijos, Dª Sofía y D. Cosme , a éste último se le dejó en testamento la legítima estricta, no siendo legatario de cosa cierta y determinada, no habiéndose procedido a la desheredación del demandado, por todo lo cual, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial de asimilación del legatario de parte alícuota al heredero (facultados ambos para pedir la división judicial de la herencia ex art. 782 LEC) en cuanto acreedor de una parte de la herencia, derivada de la común atribución indeterminada de bienes en ambos casos, que requiere y obliga a que se concrete o materialice mediante la partición de la herencia, la cual es necesaria pues la partición tiene como fin el conocimiento del patrimonio en que hayan de participar su cuantía y composición tratándose de unos gastos que en el caso de autos son gastos de partición realizados en interés común de D. Cosme y de Dª Sofía no pudiendo quedar exento uno de los dos, como sostiene el demandado, y no en interés particular de Dª Sofía , con base en lo anteriormente argumentado, por todo lo cual, no existiendo en la sentencia ninguna de las notas o características negativas aludidas en la jurisprudencia reseñada en el F.D. Primero sobre valoración de la prueba, y debiendo resolverse la alzada dentro del ámbito del objeto de la litis, tal como quedó definido por las partes en la primera instancia, conforme a las pretensiones y cuestiones invocadas en la primera instancia, y no a otras o que supongan cualquier modo de alteración o complementación de aquéllas ( art. 456 LEC) procede concluir confirmando la sentencia y desetimando el recurso interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación -ex art. 398-1 LEC-.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cosme contra la sentencia de fecha 25/06/2019, confirmándola, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
