Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 38/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100225
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1362
Núm. Roj: SAP Z 1362/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000191/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a uno de julio de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/
as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000038/2020, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 0000282/2019 - 00 del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante , Dª Clemencia , representada por la
Procuradora Dª MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ y asistida por el Letrado D. JUAN PEDRO BARTOLOMÉ
PÉREZ; parte apelada,D. Mario , representado por el Procurador D. MANUEL TURMO CODERQUE y asistido
por el Letrado D. SIMÓN MIGUEL LAHOZ BERNAD, en cuyos autos con fecha 28-10-2019, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la demanda presentada por D Mario contra Dª Clemencia y en su virtud debo acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos con adopción de las siguientes medidas: 1) Declarar la extinción de la pensión de alimentos establecida en sentencia de 11 de septiembre de 2002 a cargo del actor para los hijos Enma y Oscar . 2) Mantener la atribución del uso y disfrute de la vivienda en favor de la Sra. Clemencia por un periodo de tiempo de tres años a contar desde la fecha de la presente resolución debiendo desde ese momento desalojar la misma. Finalizado el mismo habrá de procederse a la venta del inmueble por el precio que las partes pudieran convenir de mutuo acuerdo, y en su defecto, acudir a un API cada una de ellas que efectúe una valoración de la vivienda fijándose en este caso el precio bien en el mas alto de las dos tasaciones, bien en la cantidad media resultante entre la diferencia del precio de las mismas y que en su caso deberá actualizarse hasta su venta por los APIS cada seis meses. Podrán igualmente designar de mutuo acuerdo un solo API o si no hay acuerdo efectuarse la elección del mismo por sorteo ante fedatario público al efecto de poder ahorrar costes sufragando la tasación a partes iguales estando al precio que este establezca u otro superior. La venta se efectuará bien directamente por las partes a un tercero si encontraran comprador, y subsidiariamete a través de inmobiliaria, eligiendo cada una de las partes una de mutuo acuerdo o en su caso cada una en concreto sin exclusividad. Tendrá en todo caso preferencia sobre terceros una de ellas si es de su interés adquirir la vivienda y si las dos lo tienen, decidirá la suerte mediante sorteo ante fedatario público. La enajenación tendrá lugar por el precio en el que muestren conformidad las partes y en su defecto se decidirá por el API/APIS que ya hubieran intervenido o en su caso por el que o los que pudieran elegir de mutuo acuerdo o por sorteo. Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 04-02-2020 la unión de los documentos aportados. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Doña Clemencia , la Sentencia recaida en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( Art. 770 LEC).
En su apelación, la recurrente considera; que por parte de la Sentencia recurrida se incurre en error en la apreciación de la prueba, al no existir elemento probatorio consistente, que acredite que el hijo Oscar se haya incorporado al mercado laboral y no se encuentre en periodo de formación; existiendo indebida aplicación del art. 69 del CDFA; igualmente considera que no procede limitar el uso del domicilio familiar.
SEGUNDO.- Las pensiones alimenticias, fueron fijadas en Sentencia de 11-09-2002 de separación a favor de los hijos Enma y Oscar , este último tiene 19 años, no se discute la extinción de la pensión a favor de Enma .
Sobre esta cuestión debe indicarse, que tal como indica la S.TSJA de 17-06-2013, el art. 69 CDFA tiene un carácter excepcional de relación a la previsión contemplada en el genérico 65.b) (Proveer al sustento de los hijos sujeto a autoridad familiar, habitación, vestido y asistencia médica, y con cargo a los padres de acuerdo con sus posibilidades), de tal modo que para que el mismo opere, cumplida la mayoría de edad por el hijo, y éste pueda exigir de sus padres los gastos de crianza y educación es necesario que no haya podido completar su formación por causa que a él no le sea imputable, y en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento, además solo por el tiempo normalmenterequerido para que aquella formación se complete.
El supuesto de hecho base para la aplicación del artíuclo 69 CDFA es el del hijo mayor de edad que se encuentra todavia en fase de completar sus estudios, en la que (si concurren además las otras que el artículo contempla) determina la obligación, para los padres, de sufragar los gastos correspondientes, que son parte del deber de crianza y educación (art. 65.1.c) del CDFA). La norma trató de dar respuesta a la situación, habitual en la actualidad, del hijo que aun siendo mayor de edad, por no haber terminado su formación se considera que debe seguir gozando del estatus del menor.
En el presente supuesto el hijo común, Oscar ha suscrito un contrato de formación y aprendizaje de 40 horas semanales con duración hasta el 30 de Junio de 2020, constan nóminas de 500 € y 900 € en algunos meses, el certificado aportado por la recurrente no especifica con claridad cual es la rebaja de salario que le pudiera corresponder, no obstante conviene tener en cuenta que se trata de un contrato de formación que hasta la fecha no ha finalizado por lo que aquella no puede considerarse que se haya completado, que los ingresos del progenitor se han duplicado en relación con los tenidos en cuenta en la Sentencia de separación, el patrimonio del actor no es nada desdenable tal como indica la Juzgadora de instancia y los ingresos de la recurrente en cuyo domicilio convive su hijo son bastante inferiores, datos reflejados en la Sentencia apelada que expresamente se aceptan, encontrándonos en sede del art. 69 CDFA y no en la del art. 142 del CC, ninguna mención se hace por las partes a esta vía, parece razonable mantener la pensión alimenticia a favor del hijo Oscar hasta diciembre del presente año inclusive,estimándose parcialmente el recurso en este apartado.
TERCERO.- En cuanto al uso de la vivienda familiar, tal como indica la Juzgadora de instancia, el art. 81 CDFA está pensado única y exclusivamente para hijos menores de edad, alcanzada por estos la mayoría de edad ha de atenderse al resto de circunstancias concurrentes especialmente al interés más necesitado de protección, la Sentencia de instancia teniendo en cuenta la diferencia de ingresos entre las partes 2104 €/mes por 600 €/ mes, la existencia de hijos mayores uno de ellos ya independiente y el otro con pensión limitada en el tiempo, el uso del mismo ya prorrogado durante 17 años, así como los futuros ingresos ha obtener por la venta de la vivienda, se considera razonable al amparo de lo dispuesto en el art. 96 del CC el límite temporal que fija la Sentencia apelada, desestimando el recurso en este apartado.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por Dª Clemencia , frente a la sentencia de fecha 28-10-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 0000282/2019 - 00, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de mantener la pensión por alimentos a favor del hijo común Oscar hasta diciembre del presente año 2020, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Dese al depósito el destino legalmente establecido en caso de haberse constituido.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia, a la que se unirá la resolución dictada al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
