Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 191/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 931/2019 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 191/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100156
Núm. Ecli: ES:APL:2021:203
Núm. Roj: SAP L 203:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188160462
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012093119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012093119
Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA , Evaristo
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco, Astrid Notario Ruiz
Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi, Vicens Josep Bitria Aguila
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Anna Betriu Montull
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 12 de marzo de 2021
Antecedentes
'Estimo la demanda interpuesta por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra SEGURCAIXA S.A., y Don Jacobo, y acuerdo lo siguiente:
- Declaro la responsabilidad solidaria de Don Evaristo y SEGUR CAIXA S.A. en los daños causados por el incendio ocurrido el 21 de noviembre de 2010 en el edificio de la Calle Pere Cabrera nº 10 de Lleida.
- Condeno conjunta y solidariamente a los demandados a abonar los daños causados por el incendio. En relación al Sr. Jacobo se le condena al pago de 143.041,42 euros más intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
En relación a Segur Caixa S.A. se la condena al pago de 21.147,56 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
Se imponen las costas a la parte demandada. [...]'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
Fundamentos
Considera acreditado que el origen del incendio está en el altillo-almacén, concretamente en la esquina posterior izquierda, donde había en planta baja la plancha y que la causa del mismo es inherente al equipo extractor de la campana de la plancha, concluyendo también que el origen del incendio estuvo en un elemento privativo por una actividad propia del local asegurado y no comunitario, descartando la existencia de coaseguro.
En base a la jurisprudencia existente en materia de responsabilidad de incendios en caso de arrendatarios o poseedores de la vivienda en que se origina el incendio y atendiendo al hecho que ha quedado acreditado que la ubicación de la plancha, del equipo extractor y su posterior conexión a la chimenea comunitaria extractora habían sido decisiones y ejecuciones llevadas a cabo por el arrendatario y que el incendio se produce en el desarrollo de su actividad cuando se estaban utilizando los elementos que ocasionaron el fuego, concluye la existencia de responsabilidad del arrendatario Sr Jacobo, que no ha acreditado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que le exonere de responsabilidad.
En cuanto a la cuantía reclamada, condena al arrendatario a abonar a la actora la cantidad de 143.041,42 € y a la aseguradora a abonar el importe no dispuesto del máximo de cobertura previsto en la póliza (151.000 €), que asciende a 21.147,56 €, más intereses desde la reclamación extrajudicial, imponiendo las costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados. El arrendatario Sr. Jacobo cuestiona su responsabilidad en el incendio, alegando que existe error en la valoración de la prueba por cuanto el control que tenía sobre la cosa era diligente, no concurriendo ninguna provocación, ni realización de actividades peligrosas, ni dolo, habiendo dado cumplimiento a la normativa de seguridad contra incendios. Pone de manifiesto también que ha quedado acreditado el mantenimiento diligente del sistema de extracción de humos y la reacción diligente a la contingencia.
La aseguradora Segur Caixa cuestiona el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, al considerar que ha mediado una estimación parcial de la demanda y no sustancial, por lo que debe revocarse la imposición de costas a dicha parte, declarando que cada parte peche con sus costas. Estima que una pretensión tan genérica como la que formula la actora (el importe pendiente de disponer), cuando se tenía conocimiento tanto de la cobertura, como de los pagos por haberse comunicado este hecho entre las aseguradoras, no puede cobijar una estimación total de la demanda, siendo evidente que la pretensión básica de la actora (condena de 143.041,42 euros) se ha visto drásticamente reducida. Y añade además que en el acto de juicio se reclama un 'plus' de 42.685 €, que entendía que SEGUR CAIXA se había pagado a ella misma, hecho que evidencia que las pretensiones de la actora fueron mayores y en su superior parte resultaron desestimadas. Circunstancias todas ellas que considera determinan que la demanda ha sido desestimada sustancialmente, entendiéndose como tal situación cuando lo ha sido en más del 80% del total importe reclamado como principal o subsidiariamente sería inferior al 33% de la suma reclamada en el acto de juicio.
La actora se ha opuesto a ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida tanto en cuanto a la responsabilidad del arrendatario, como al pronunciamiento de condena en costas a ambos demandados, al haber sido estimada totalmente la demanda.
Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por la juzgadora hayan resultado desvirtuados por el apelante en ningún momento.
Destacar que en el análisis y valoración de la prueba obrante en autos, por lo que se refiere a la existencia o no de imputación de responsabilidad del arrendatario demandado en el origen del incendio y, con ello, en los daños y perjuicios objeto de reclamación, se ha de partir de la reiterada jurisprudencia del TS que en supuestos de daños causados por incendio tiene declarado que la carga probatoria del perjudicado viene limitada a la necesidad de acreditar la producción del incendio y la relación de causalidad entre el mismo y el daño objeto de reclamación, sin alcanzar la misma a la causa última que lo originó.
Ello es así porque como recuerda la sentencia del TS de 5 de marzo de 2007, en doctrina que reitera la más reciente de 14 de junio de 2013, en estos supuestos además de no poder equiparase el desconocimiento de la causa del incendio con la existencia de un caso fortuito ( sentencias de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005, entre otras), han de aplicarse criterios correctores de las reglas sobre la carga de la prueba.
Es por ello que en las citadas sentencias se reitera la doctrina con arreglo a la cual, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en un ámbito sometido al control y vigilancia de éste y ajeno al perjudicado, es el demandado quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad.
Esta doctrina de la responsabilidad del dueño o de quien tiene el control del inmueble en que se inicia el incendio, esto es la disponibilidad y contacto directo y vigilancia del mismo, caso de los arrendatarios en este caso, salvo que estos acrediten cumplidamente con fuertes indicios, la existencia de caso fortuito, actuación de terceros o fuerza mayor, es reiterada en la STS de 27 de noviembre de 2011, que además razona, en criterio que ya recogía la anterior de 24 de septiembre de 2009, que esa doctrina de la responsabilidad por el incendio de quien tiene el control del lugar en que se inicia el mismo, '...resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1563 CC dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya', lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el Art. 217.5 LEC 2000)'.
La reciente sentencia de pleno del TS de 15 de septiembre de 2017, incide en este régimen cuasi objetivo de responsabilidad de los titulares u ocupantes de la vivienda, razonando al respecto que es 'Precisamente ese ámbito de control y de vigilancia -en definitiva lo que la jurisprudencia ha calificado como 'posición de garante'- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1910 del CC, en tanto establece que 'el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma'..... Es precisamente la posición de garante (entre otras, STS de 22 de julio de 2002), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares.
Partiendo así de la citada doctrina jurisprudencial que concluye la existencia de imputación de responsabilidad en los arrendatarios del inmueble en que se origina el incendio por causas desconocidas, un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción video gráfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la juzgadora de instancia, de concurrencia en el demandado de causa de imputación de responsabilidad en los daños y perjuicios cuya indemnización se postula.
Ello es así porque ha quedado perfectamente acreditado con el informe pericial elaborado a instancia de ambas aseguradoras y debidamente ratificado en el acto de juicio que el origen del incendio está en el altillo almacén, concretamente en la esquina posterior izquierda, donde había en planta baja la plancha y que la causa del mismo es inherente al equipo extractor de la campana de la plancha; extremos que han reconocido todas las partes.
De la prueba practicada en el acto de juicio y en concreto de la declaración del propietario del local se desprende que el mismo se entregó al arrendatario de obra y vacío completamente, manifestando que la construcción del altillo de madera forma parte de la obra realizada por el arrendatario, al igual que la ubicación de la plancha, del equipo extractor y de su posterior conexión a chimenea comunitario extractora habían sido ejecuciones llevadas a cabo por éste. Y también ha resultado probado que el incendio se produjo cuando se estaban utilizando los elementos que ocasionaron el fuego, circunstancias todas ellas que determinan que el incendio se produjo en el desarrollo de la actividad del arrendatario.
Y si a ello añadimos que no se ha practicado prueba alguna para acreditar que estemos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que le exonere de responsabilidad, la aplicación de la jurisprudencia antes referida conlleva la responsabilidad del arrendatario en el siniestro.
El hecho que el incendio no fue intencionado, ni concurriese dolo en el arrendatario y se cumpliera con la normativa de seguridad contra incendios, extremos que efectivamente se desprenden de la prueba pericial practicada, ya ha sido valorado por la juzgadora y no excluye que pueda establecerse una responsabilidad del mismo en base a la jurisprudencia tantas veces referida, que establece un régimen cuasi objetivo de responsabilidad de los titulares u ocupantes de la vivienda.
Y lo mismo sucede con las labores de mantenimiento de la campana extractora, sobre las que la juzgadora indica que no se ha podido practicar la testifical de la trabajadora de local por causa no imputable al demandado, añadiendo además que de la declaración del perito en el acto de juicio se desprende que no hace en su informe valoraciones sobre negligencia, pero que añadió que si hubiese visto algún elemento relevante de negligencia o deficiencia técnica lo había hecho constar y no consta; pero que pese a todo ello puede establecerse la responsabilidad del arrendatario en base a la jurisprudencia indicada.
De ello resulta que en este caso no se ha destruido la presunción de responsabilidad que sobre el arrendatario pesa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1563 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, por ser la persona que tenía en ese momento la disponibilidad - contacto, control o vigilancia- de la vivienda, en que el incendio se produjo.
En este punto el T.S. tiene dicho reiteradamente que para exonerar de responsabilidad al poseedor del inmueble en que se produce un incendio será necesario probar que el mismo fue debido a agentes externos ( sentencia de 2 de junio de 2.004) o que aquel agotó cuantas medidas de precaución le incumben en evitación de aquel fenómeno, extremo sobre el que escasa prueba existe en autos.
Por consiguiente, la responsabilidad del demandado, arrendatario del local en que se originó el incendio, ha quedado debidamente acreditada, sin que en ningún caso pueda hablarse de la existencia de caso fortuito. Todas las circunstancias a que hace referencia el apelante en su escrito de recurso han sido valoradas por la juzgadora en la resolución recurrida, sin que exista error alguno en la valoración de la prueba practicada, por lo que el recurso debe desestimarse, confirmando la resolución recurrida desde este extremo.
El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto no hay más que examinar el suplico de la demanda, para constatar que estamos ante una estimación total de la demanda y no parcial.
En concreto la actora interesa que se condene a Segur Caixa a satisfacer el importe que quede pendiente de disponer de la cobertura establecido en la póliza contratada y hasta el límite de 143.041,42 euros o aquella otra cantidad que resulte de la prueba que se practique.
Las afirmaciones que vierte la recurrente en su recurso no responden a la realidad por cuanto la actora no solicita en la demanda una condena solidaria de 143.041,42 euros en contra de la aseguradora demandada y el Sr Jacobo, ni solicita tampoco fundamentalmente la condena de la aseguradora a indemnizar a la actora en la suma referida.
Tampoco podemos considerar que la pretensión de la actora en la demanda sea genérica, cuando la aseguradora demandada en ningún momento ha acreditado que con anterioridad a la demanda comunicase a la actora los importes que había pagado a otros perjudicados en relación a la póliza suscrita con el arrendatario.
De la documental acompañada al escrito de demanda, comunicaciones extrajudiciales habidas entre las partes, Doc. 11 a 16, no se desprende que comunicase dicho dato. De hecho la única contestación a las comunicaciones que le remitía la actora, es la carta que envió en el mes de diciembre 2016, documento 16 de la demanda, en la que simplemente manifiesta que el límite de cobertura de responsabilidad civil era de 151.000 €; que había instado procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida a fin de ofertar y pagar a los múltiplos perjudicados la suma que se acreditase, habiendo hecho en dicho procedimiento y otros declarativos los pagos oportunos y que cualquier reclamación estaría, en su caso, prescrita.
No menciona en ningún momento que importe había abonado a los otros perjudicados y no ofrece tampoco cantidad alguna a ALLIANZ, indicando, en cambio, que la reclamación estaría prescrita.
Ninguna prueba ha practicado la apelante para acreditar que efectivamente con anterioridad a la interposición de la demanda comunicó a la actora el importe pendiente de disponer de la póliza.
Lo expuesto determina que la actora se ha visto obligada a interponer el presente procedimiento no sólo para que se declare la responsabilidad del arrendatario sino también para que se determinase cuál era la cantidad no dispuesta de la póliza suscrita con SEGUR CAIXA.
Es en el curso proceso y en concreto en el escrito de contestación a la demanda cuando concreta las cantidades que ha abonado a los otros perjudicados por el incendio, aportando documentación acreditativa.
El hecho que la actora tras la práctica de la prueba y en fase de conclusiones cuestionase que todos los pagos efectuados por la aseguradora a los perjudicados pudiesen considerarse pagos deducibles del límite dispuesto, en concreto los pagos que había hecho en pólizas suyas propias por importe de 42.635 €, en ningún caso determina que estemos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, con independencia que la juzgadora ha considerado que dicha alegación era extemporánea.
Las pretensiones de las partes se articulan en el petitum o suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso y, en el caso de autos, es indudable que todas las pretensiones del escrito de demanda, contenidas en su petitum, han sido estimadas, por lo que estamos ante una estimación total la demanda, que conforme a lo dispuesto en el Art 394.1 LEC determina la imposición de las costas a la parte demandada.
En tal sentido se ha pronunciado la juzgadora en el auto de fecha 11 de junio de 2019 en respuesta al escrito presentado por SEGUR CAIXA, interesando que rectificarse el pronunciamiento de costas, al considerar que estamos ante un supuesto de estimación parcial en la acción ejercitada contra la misma por la actora.
La juez a quo deniega dicha aclaración, indicando que no estamos ante una estimación parcial sino total, teniendo en cuenta que el suplico de la demanda dirigido frente a SEGUR CAIXA perseguía se le condenase conjunta y solidariamente a abonar los daños, el Sr. Jacobo en el importe de 143.041,42 euros o la cuantía que resulte del pleito y a SEGUR CAIXA en el importe pendiente de disponer de la cobertura establecida, con intereses y costas. Y añade además que en sede de audiencia previa se fijó la cuantía pendiente de disponer de la cobertura establecida, y habiéndose estimado todo el importe pendiente, es una estimación total, por lo que no ha lugar a la no imposición de costas.
En definitiva, el recurso interpuesto por la aseguradora demandada debe desestimarse, confirmando también en este extremo la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dése el destino legal que proceda al deposito constituido por la parte apelante para recurrrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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