Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 191/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 223/2020 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA
Nº de sentencia: 191/2021
Núm. Cendoj: 31201420042021100174
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1590
Núm. Roj: SJPI 1590:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 22 de septiembre del 2021.
Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Ordinario nº 223/2020, seguidos a instancia de NAVARRA DE DESARROLLO Y PROYECTOS SL, representada por el Procurador Don Miguel Leache Resano, y defendida por el Letrado Don Fernando Gortari Izu, contra DOÑA Adoracion, representada por la Procuradora Doña María Teresa Igea Larrayoz, y defendida por la Letrada Doña Karmen Aramburu Albizu, dicto resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
1º.- Declarar de la obligación de la demandada DѪ. Adoracion de pagar a mi representada NAVARRA DE DESARROLLO Y PROYECTOS S.L. la cantidad de 8.258,25.-€.
2º.- Declarar el derecho de mi representada NAVARRA DE DESARROLLO Y PROYECTOS S.L. de retener en su poder y hacer irrevocablemente suya la cantidad de 3.000,00.-€ en su día recibida como señal o entrega a cuenta del precio de la compraventa en nombre de la demandada DѪ. Adoracion.
3º.- Condenar a la demandada DѪ. Adoracion a pagar a mi representada NAVARRA DE DESARROLLO Y PROYECTOS S.L. la restante cantidad de 5.258,25.-€, más sus intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda.
4º.- Condenar a la demandada DѪ. Adoracion a pagar a mi representada NAVARRA DE DESARROLLO Y PROYECTOS S.L. las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
Fundamentos
DOÑA Adoracion se opone a las pretensiones ejercitadas, solicitando la desestimación de la demanda, alega falta de legitimación activa de la actora, ya que no fue con dicha mercantil con quien suscribió el contrato, sino con Don Nicanor; defiende que no ha lugar a la reclamación efectuada ya que la compraventa con los posibles compradores no se perfeccionó ya que no se otorgó escritura pública, no habiéndose vendido el inmueble por la actuación del Sr. Nicanor, instando la devolución de los 3.000€ retenidos al tiempo de la firma del contrato de arras penitenciales con los posibles compradores.
Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron fijados en el acto de la audiencia previa, son: legitimación activa de NAVARRA DE DESARROLLO Y PROYECTOS SL (en adelante NADEPRO); si se perfeccionó la venta o no, si la actora procedió al cumplimiento de sus obligaciones, y por tanto si tiene derecho a percibir los honorarios y a la retención de los 3.000€.
Defiende la parte demandada que NADEPRO carece de ella puesto que el contrato suscrito el 17 de enero de 2019 lo fue con Don Nicanor, y no con la mercantil. La representación de la parte actora alega en el momento de conclusiones que el Sr. Nicanor estuvo presente en la Audiencia Previa e hizo suya la demanda, por lo que está solventado, siendo ello un defecto subsanable ya subsanado, indicando que el contrato fue suscrito por el Sr. Nicanor, pero que en el margen lateral izquierdo se encuentran los datos de la actora, siendo reconocida la legitimación por la propia demandada.
Respecto a la alegación efectuada por NADEPRO de subsanación de la legitimación activa al haberse personado el Sr. Nicanor en el acto de la audiencia previa, no puede compartirse dicho razonamiento, toda vez que la legitimación activa, al igual que la legitimación pasiva, no es una excepción procesal a resolver en la audiencia previa, sino una cuestión de fondo a resolver en Sentencia, tal y como se expuso en el acto de la audiencia previa, diferente a la excepción de falta de capacidad procesal o de representación, las cuales si son, en determinadas ocasiones, susceptibles en su caso de subsanación, artículo 418 de la LEC. La parte actora no solicita la subsanación de su capacidad o de su representación, sino que solicita modificar y ampliar subjetivamente su demanda, tras la contestación a la demanda, lo cual está vedado conforme a los artículos 400, 401 y 412 de la LEC, no siendo posible la integración del Sr. Nicanor como demandante, ni habiéndose solicitado su intervención conforme al artículo 13 de la LEC.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone '
Para determinar la legitimación activa de la mercantil actora para el ejercicio de las pretensiones ejercitadas, es preciso fijar la titularidad de las relaciones jurídicas que fundan el presente procedimiento.
Indica la SAP de Barcelona de 22 de julio de 2014, 'Las circunstancias que determinan, con arreglo al artículo 10 de la LEC, la legitimación activa deben concurrir en quienes se constituyan en parte en un proceso y, por lo tanto, al tiempo de la presentación de la demanda. Como señala el AAP de Madrid, Civil sección 10 del 13 de junio de 2011: 'La perpetuatio legitimationis, también denominada perpetuatio personae es un efecto de la litispendencia que se manifiesta en el seno del propio proceso en que esta se produce, en virtud del cual la aptitud de las personas que ostentan la posición de parte para actuar como tales en dicho proceso subsiste invariable durante toda la pendencia del mismo, a pesar de los cambios fácticos o jurídicos que puedan tener lugar en ese período...'.
La acción que se ejercita por la actora es la de reclamación de cantidad de honorarios devengados en virtud del contrato de encargo de gestión única y venta compartida de 17 de enero de 2019, esto es se solicita el cumplimiento contractual (documento nº 2 de la demanda y nº 1 de la contestación).
Dicho contrato expone en su primer párrafo que DOÑA Adoracion en su propio nombre y representación 'formalmente encarga la venta en la modalidad de exclusiva a D. Nicanor, agente inmobiliario autónomo colaborador de Marina Servicios Inmobiliarios, cuyos datos figuran al margen (en adelante la Inmobiliaria)'. En el margen lateral izquierdo del contrato se recoge la información relativa a la identificación de la actora así: 'Nadepro, S.L. CIF B31/794373., domicilio social en Pamplona, c/ Amaya 2b 4D, e inscrita en el Registro Mercantil de Navarra Tomo 997 Folio 96 Hoja NA-20078.', en la firma consta sello de Marina Inmuebles, no siendo un hecho discutido que es el nombre comercial bajo el que actúa la actora, en el que se incorpora el domicilio de la actora, y su número de teléfono, así mismo en el encabezamiento aparece Marina asesores inmobiliarios, la dirección de página web de la misma (www.inmomarina.com), el mismo domicilio que Nadepro, y teléfono, y en el pie de página se recoge la información respecto a la protección de datos, siendo NAVARRA DE DESARROLLO Y PROYECTOS SL la responsable de su tratamiento.
No es discutido que el Sr. Nicanor es apoderado de la actora, (documento nº 1 de la demanda y nº 3 de la contestación). Ni que el Sr. Nicanor se encuentra dado de alta en el Registro de actividades económicas como 'intermediario de comercio', por tanto la actividad que es objeto de litigio cabe incluirla dentro de su actividad profesional como autónomo (documento nº 2 de la contestación).
De lo expuesto, se desprende, y así se reconoce por la actora en las conclusiones, que el contrato fue suscrito personalmente por el Sr. Nicanor, quien no se acredita que lo realizase en nombre y representación de NADEPRO, sino como agente inmobiliario autónomo colaborador de la mercantil, pero no en su nombre y representación.
De ello, se deduce, la estimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, para el ejercicio de la acción principal planteada, sin entrar a valorar el fondo del asunto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3161000004022320 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

