Sentencia CIVIL Nº 191/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 191/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 801/2020 de 24 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 191/2022

Núm. Cendoj: 08019370112022100178

Núm. Ecli: ES:APB:2022:2994

Núm. Roj: SAP B 2994:2022


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198115261

Recurso de apelación 801/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 452/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012080120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012080120

Parte recurrente/Solicitante: Graciela

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a:

Parte recurrida: Luis Antonio

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: Laura Pradeda Martínez

SENTENCIA Nº 191/2022

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 24 de marzo de 2022

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero.En fecha 11 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 452/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Graciela, contra Sentencia - 16/04/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Luis Antonio.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QueDESESTIMANDO como desestimola demanda interpuesta por el Procurador Fernando Bertrán Santamaría en representación de DOÑA Sacramento contra D. Luis Antonio debo acordar y acuerdo:

Primero:

ABSOLVERa Don Luis Antonio de los pedimentos formulados en su contra entendiendo valido el contrato de violario constituido en Escritura Pública otorgada a fecha 22 de marzo de 2019

Segundo:

Expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero:

Alzamiento de las medidas cautelares adoptadas en Auto 251/2019 de fecha 26 de junio de 2019 conforme al artículo 744 LEC .'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/03/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. Por Dª Sacramento se interpuso demanda de nulidad de contrato de violario frente a D. Luis Antonio. Aducía en su demanda estar legitimada para el ejercicio de la acción al haber sido la propietaria de la vivienda sita en Barcelona , DIRECCION000 NUM000 y plaza de aparcamiento nº NUM001 y no haber dado su consentimiento para la constitución del contrato de violario, renta vitalicia, a favor del demandado y que fue constituido por escritura pública de fecha 22 de Marzo de 2019, careciendo de capacidad jurídica y de obrar por un deterioro severo de su capacidad cognitiva derivado del Parkinson que padecía. El otorgamiento se hizo por el propio demandado utilizando un apoderamiento general no preventivo otorgado cuando gozaba de capacidad en el año 2017. A través del contrato, el demandado, vecino de la actora e hijastro de ésta, ha adquirido la nuda propiedad de los inmuebles a cambio de nada al no haber ingresado importe alguno. Con carácter previo , en el año 2016 y el mismo día, la actora efectuó donaciones en favor del demandado y dictó testamento nombrando heredera a su sobrina Dª Graciela. Pocos meses más tarde la actora apoderó al demandado para la gestión de impuestos, pero como fue utilizado el poder para realizar disposiciones en una cuenta bancaria , la actora expresamente se dirigió a la oficina de la entidad para dar de baja cualquier apoderamiento en favor del demandado, apoderando además el 30 de Noviembre de 2017 a su hermana Claudia y a su sobrina Graciela de forma preventiva para el supuesto de incapacitación. El poder otorgado en favor del demandado fue revocado verbalmente y el demandado mintió ante el Notario al afirmar que mantenía la misma capacidad en el momento del contrato. Ante esta situación las apoderadas de la actora revocaron ante Notaría el poder general el 27 de Marzo de 2019 y otorgaron acta de notificación en la que expresan la nulidad del contrato de violario . Este contrato es nulo por la invalidez de los poderes generales con los que ha actuado el demandado al haber devenido la poderdante incapaz por los efectos del Parkinson: la incapacitación produce el efecto extintivo de los poderes al ser preventivos para el caso de incapacitación únicamente los de la hermana y sobrina. Afirma la nulidad por falta de consentimiento dado que la operación ni la quiso , ni la encargó ni la consintió , por falta de causa al no haber recibido capital alguno y ni siquiera necesitarlo. Es un autootorgamiento que solo beneficia al demandado. De forma adicional y subsidiaria aduce la extralimitación del poder.

Tras contestar a la demanda D. Luis Antonio quien invocó excepción procesal de falta de representación por entender nulo el poder para pleitos otorgado el 27 de Marzo de 2019 al alegarse de contrario la previa situación de incapacidad de la poderdante y la mala fe de la hermana y la sobrina de la actora al atribuirse la propiedad y al tratar de controlar el patrimonio de la actora, habiendo debido de abstenerse del acto de otorgamiento de poderes a su favor al ser incapaz ya en el momento del otorgamiento del poder anterior en favor del Sr. Luis Antonio. Alega adicionalmente fraude procesal al ser la hermana y la sobrina quienes accionan y no Dª Sacramento tratando de proteger sus futuros derechos hereditarios. Afirma la validez del contrato de 22 de Marzo de 2019, ingresándose en una cuenta a nombre de la actora para que su hermana y su sobrina no puedan disponer del capital. Afirma que el apoderamiento estaba en vigor y estaba permitida la autocontratación. El consentimiento se prestó a través del propio Sr. Luis Antonio.

La sentencia desestima la demanda. Tras diferenciar la capacidad jurídica y la capacidad de obrar considera que la única posibilidad de declarar ésta es instando un proceso de incapacitación. Valora la prueba documental y tras argumentar la alta dependencia funcional, considera que no tenía sus capacidades de entender afectadas, que consintió el contrato al no haberse promovido la incapacitación y al estar en vigor el poder general no preventivo, al estar permitida la autocontratación y al no existir conflicto de intereses y no poder declararse una situación de abuso o aprovechamiento y al existir causa dado el cumplimiento del contrato oneroso y la compatibilidad con la sucesión ordenada.

Interpone recurso de apelación la Sra. Graciela invocando infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse admitido la prueba pericial judicial instada en la demanda. Respecto al fondo impugna la sentencia considerando que se ha errado en la valoración de la prueba documental y testifical y , en definitiva, en la declaración de no nulidad del contrato de violario.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO.- Con carácter previo a delimitar el objeto de esta alzada es preciso poner de manifiesto los estrictos términos de la contestación , en la parte referente a la argumentación relativa a la validez del contrato de violario o renta vitalicia sosteniéndolo , formalmente, en la vigencia del poder, en la posibilidad de autocontratación, en la inexistencia de declaración de incapacidad de la Sra. Sacramento, en la prestación del consentimiento de la Sra. Sacramento a través de la contraparte del contrato y apoderado Sr. Luis Antonio y en la existencia de una causa que concreta, no ya en la necesidad de una financiación por parte de la rentista cediendo para ello el bien inmueble ( la nuda propiedad) y con consolidación con el usufructo a la muerte de Dª Sacramento, sino en la necesidad de proteger el patrimonio de Dª Sacramento frente a su hermana y su sobrina y en el amparo de los derechos legitimarios de terceras personas ajenas a este procedimiento. Reconoce el demandado ahora apelado esta causa pese a conocer y argumentar también que Dª Graciela había sido nombrada heredera universal sin perjuicio de los derechos legitimarios del hijo de la Sra. Graciela D. Argimiro , haciendo mención además a la legítima de Dª Ana, hija del fallecido D. Blas y del propio D. Luis Antonio.

No es controvertido, tras el resultado de la Audiencia Previa que Dª Sacramento, fallecida con posterioridad a la sentencia de primera Instancia, era capaz en el momento de otorgar los poderes en favor primero de D. Luis Antonio el 17 de Febrero de 2017 (apoderamiento no preventivo), y en favor de Dª Claudia y su hija Dª Graciela el 30 de Noviembre de 2017 (apoderamiento preventivo). No es controvertido que a fecha de la constitución del contrato de violario ninguno de los poderes había sido revocado de forma notarial ni tampoco lo es que ninguna de las partes(todos ellos apoderados con distinto alcance temporal en función de las circunstancias sanitarias de Dª Sacramento y por tanto con un especial deber de cuidado frente a la mandante, familiar en uno u otro grado o con la relación estrecha derivada de ser el Sr. Luis Antonio hijo de la pareja durante veinte años de la Sra. Sacramento) instó la incapacitación judicial de Dª Sacramento ni puso de manifiesto su situación , e incluso el relevante conflicto de intereses existente, ante el Ministerio Fiscal para el amparo de quien se encontraba en situación de dependencia progresiva con el alcance que después se analizará.

Como segunda cuestión relevante previa es preciso poner de manifiesto que, en el momento de presentarse la demanda, actuaron en nombre de Dª Sacramento sus apoderadas con poder en vigor que amparaba no solo el otorgamiento del poder para pleitos, sino la actuación procesal para defender el patrimonio de Dª Sacramento que se podía haber visto perjudicado por el contrato de violario y las condiciones de su otorgamiento al suponer un desvalor patrimonial con el establecimiento de una renta, no necesitada tal y como incluso es admitido de contrario (solo se alega como causa la protección de derechos legitimarios). Dª Sacramento actuaba por tanto para sí aunque lo hiciera a través de sus apoderadas, habiendo quedado zanjada la cuestión de la legitimidad del otorgamiento de poderes previo a la interposición de la demanda al estar apoyado en un poder de representación en el que el Notario pudo comprobar la capacidad de la poderdante. La condición de heredera de Dª Graciela ligado al fallecimiento de Dª Sacramento en fecha 13 de Marzo de 2020 de forma prácticamente simultánea a la sentencia ( 16 de Abril de 2020), la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y el Decreto de fecha 30 de septiembre de 2020 afirmando la sucesión procesal confieren la posición procesal de demandante a Dª Graciela en defensa del patrimonio relicto de Dª Sacramento y sin perjuicio del resultado de la sucesión cuando se abra y se repartan los bienes conforme a la voluntad de la testadora y con respeto a los derechos legitimarios.

Y es que la tercera cuestión relevante es la referida al objeto de la demanda. No nos encontramos ante un pleito sucesorio sino de naturaleza estrictamente obligacional. Es indiferente a estos fines y así se declara en esta resolución, que la hermana de Dª Sacramento o su sobrina tuvieran un especial interés por el triunfo de la acción o que incluso tuvieran un interés superior al de la propia Dª Sacramento en mantener la integridad patrimonial en la situación previa al contrato denunciado como nulo por falta de consentimiento y de causa. En definitiva, aunque pudieran resultar beneficiadas de una u otra forma por la declaración de nulidad, la consecuencia es la reintegración patrimonial de Dª Sacramento verificándose después su sucesión tras los actos a título gratuito de fecha 14 de Septiembre de 2016, el último testamento otorgado en dicha fecha, el fallecimiento y el respeto a la voluntad de la testadora.

En definitiva por tanto, con independencia de los más o menos beneficiados por la declaración judicial, el pleito es estrictamente obligacional, y habiéndose denunciado la nulidad por falta de consentimiento y por falta de causa , es preciso analizar estas cuestiones dentro de los términos del recurso interpuesto debiendo valorarse por supuesto la capacidad de la contratante en dicho momento con independencia de que de forma paralela ( en el momento de la audiencia previa) se estuviera tramitando la demanda de incapacidad en el Juzgado nº 59 de Barcelona. El propio Juzgador en dicho acto ya recalca que con independencia de ello, se presume la capacidad de la Sra. Sacramento salvo prueba en contrario.

TERCERO.-No se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida en relación a la capacidad para contratar de la Sra. Sacramento. Se comparten los argumentos de la misma en relación a la existencia de una presunción de capacidad derivada de la circunstancia de que la enferma, en términos anteriores a la última reforma de la institución, no hubiera sido incapacitada total o parcialmente por sentencia judicial. Pero ello no es óbice para que se acreditara la falta de capacidad el 22 de marzo de 2019 para consentir y obligarse en el contrato de violario. Ello es especialmente relevante por cuanto el contrato no lo otorgó directamente, en nombre propio, la Sra. Sacramento, sino que lo hizo a través del poder general no preventivo otorgado por la misma en Febrero de 2017 en favor del Sr. Luis Antonio. No es controvertido que tenía facultades para la autocontratación, pero tampoco lo es que el contrato se extinguía , en base al carácter no preventivo, en caso de situación de incapacidad material de la poderdante, al no poder consentir ni poder conformar una voluntad racional hacia el objeto del contrato.

En definitiva, por tanto, ante la falta de capacidad de la poderdante (que después se analizará) y las limitaciones del poder, el contrato sería nulo. Cierto es que el Tribunal Supremo ha sostenido que la incapacidad sobrevenida no es causa de extinción automática del negocio jurídico de representación, aun cuando no se haya otorgado poder preventivo declarando que el hecho de que el mandante tenga anuladas las facultades intelectivas y volitivas no impide la pervivencia de poder otorgado, en determinadas circunstancias.

El artículo 1.732 del Código Civil, en la redacción en vigor en el momento del otorgamiento del poder en favor del Sr. Luis Antonio y de la perfección del contrato de violario y antes de la nueva modificación operada por la ley 8/2021 establecía, que: ' El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.'

La sentencia del Tribunal Supremo 2103/2018, de 7 de junio mantiene sin embargo la vigencia del poder en un caso de incapacidad sobrevenida, pero lo hace de forma excepcional, en el supuesto de un poder para un acto concreto, con comienzo de las gestiones e incapacidad posterior, constando la voluntad de la mandante y al objeto de permitir la culminación de los actos encargados cuando la poderdante estaba en pleno uso de sus facultades mentales. Fácil es considerar las diferencias con el caso presente puesto que el poder aquí era muy anterior, era general, no para el otorgamiento del contrato de violario, su gestación y perfección es instantánea y supuestamente cuando ya no ostenta la capacidad necesaria ni intelectiva ni volitiva, no constando la capacidad para consentir en dicho momento, ni una mínima intervención o entrevista o conversación entre poderdante y apoderado a tal fin y tratándose de un negocio jurídico que , estando ya la Sra. Sacramento en la fase final de su vida por el grado severo de su dependencia y la evolución de su enfermedad, solo beneficiaba al Sr. Luis Antonio puesto que adquiría la nuda propiedad de los inmuebles, consolidando la propiedad a fecha del deceso de la Sra Sacramento, por una suma de algo más de 500€ mensuales que termina de abonar a dicha fecha y , además, impidiendo la disposición del capital al pretender la vigencia de su poder de administración y ocultando los ingresos a las otras apoderadas (con poder preventivo) para que no pudieran disponer del capital . Ello implicaba, como ya se ha argumentado, que la finalidad de atención a la paciente desaparecía, que el negocio es innecesario, que la onerosidad se limita (al pretender tener derechos legitimarios en base a sucesiones anteriores y al pretender que el capital quedara a disposición del resultado de la sucesión ordenada por la Sra. Sacramento) y que la causa del contrato se difuminara en el marco de una autocontratación y un intensísimo conflicto de intereses provocando un beneficio directo y sustancial de aquél que había de velar por los intereses de su apoderada y no por los propios.

Todo ello ha de ser considerado en el marco de la sentencia del Tribunal Supremo que sostiene que el poder subsistirá, aun teniendo el poderdante anuladas sus facultades mentales, apoyándose para ello en las normas generales de interpretación de los contratos, singularmente en el art. 1.282 CC, que establece que para determinar la intención de los contratantes se estará, entre otros datos, a los actos posteriores de las partes. Éstos se interpretarán como concluyentes si el poder otorgado en favor del mandatario le permitiera realizar los actos encargados, aunque el mandante no conservase las facultades intelectivas y volitivas, debiéndose llevar a cabo una interpretación sociológica del art. 1.732 conforme al art. 3.1 CC . Defiende así la pervivencia de un contrato de mandato tras la incapacidad del mandante, si éste tiene como objeto culminar determinados actos que merecen ser ejecutados basándonos en la voluntad acreditada del poderdante.

No siendo el caso, por los motivos expuestos , se concluye la extinción del poder con la pérdida de capacidad (material y con independencia de la inexistencia entonces de un proceso de incapacitación). Por ello, de haberse acreditado la falta de capacidad de la apoderada, el poder se habría extinguido y el contrato sería nulo.

CUARTO.-El contrato es nulo por falta de capacidad de obrar de la Sra. Sacramento en el momento de constituirse la renta vitalicia en contraprestación a la transmisión de sus propiedades. El 22 de Marzo de 2019 el Sr. Luis Antonio afirmó ante el Notario Sr. García Torrent que la Sra. Sacramento mantenía de forma plena su capacidad. No es posible realizar juicios de tipo ético sobre una determinada actuación dado el carácter del Sr. Luis Antonio de apoderado, la autocontratación llevada a cabo, el conflicto de intereses absoluto y el beneficio desmedido con la operación contractual, pero sí es posible valorar dichas circunstancias, dentro del espíritu del contrato de mandato y la realidad sociológica en el momento del otorgamiento, pudiendo concluirse que , más allá de que ni el mismo Sr. Luis Antonio ni la hermana o sobrina de la Sra. Sacramento pusieran de manifiesto la situación de debilidad y dependencia de su familiar y la necesidad de la organización de un sistema de cuidado, el Sr. Luis Antonio tenía una especial exigencia de cuidado a la hora de autocontratar , verificando la capacidad , verificando la voluntad conforme de la apoderada y valorando el beneficio (dentro de la relación onerosa) que le iba a aportar. No puede sostenerse una causa a futuro para proteger un patrimonio sucesorio ni para evitar disposiciones de otras apoderadas. Desde este punto de vista la actuación del Sr. Luis Antonio , estrictamente desde el punto de vista contractual, que no ético ni moral, no respondía a la buena fe ni amparaba a su apoderada pudiendo así declararse la ausencia de causaen el contrato que no se salva por el depósito formal de la renta puesto que la misma se ocultó , ingresando en una cuenta de la Sra. Sacramento abierta especialmente por el propio Sr. Luis Antonio quien aparecía como domiciliatario de toda la documentación y no tenía como finalidad servir a la rentista sino a los posibles herederos o legitimarios.

No nos encontramos ante un tercero que contrata con el apoderado confiando en la bondad de los poderes y en su carácter válido o activo, sino ante una actuación del apoderado en su beneficio autocontratando a su favor, sin causa de protección de la rentista ni ninguna otra que fuera amparable en derecho. Sólo por esta razón y en defensa del patrimonio de la Sra. Sacramento, en su momento en vida y ahora integrado en la sucesión por ella ordenada, el contrato es nulo al no cumplirse uno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 1.261 del CC. Nos encontramos ante un contrato aleatorio. La Sentencia del Tribunal Supremo 11 de junio 2003 ya afirmó al respecto que 'de acuerdo con el artículo 1.802 del Código Civil , el de renta vitalicia es un contrato aleatorio, siendo incierto el tiempo durante el cual habrá de pagarse la renta;si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad, podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato, pero no por la existencia de dolo, sino por la inexistencia de causa,y siempre que no conste la existencia de un 'animus donandi'; al no fundarse las acciones de anulabilidad ejercitada en la falta de causa, esa pretendida desproporción de las prestaciones no puede ser considerada como integrante del dolo alegado.'

Pero además, el contrato es nulo por la falta de capacidad, la desactivación del poder no preventivo y la falta de consentimiento inherente.

En ningún momento del proceso, ni en la contestación , ni en la audiencia previa, ni en el escrito de oposición al recurso, el Sr. Luis Antonio ha siquiera sugerido que con carácter previo al contrato de fecha 22 de Marzo de 2019, se reuniera en la residencia geriátrica con la Sra. Sacramento para informar o asesorar en relación al contrato a suscribir , para comprobar su capacidad para contratar, su capacidad para entender o su mínima capacidad para querer. Pese a ello realizó la operación y autocontrató a su favor ante Notario exponiendo la plena capacidad de la poderdante. Se discrepa radicalmente de la valoración probatoria de la sentencia de Instancia. Se declara probado que la Sra. Sacramento no tenía capacidad para contratar el 22 de marzo de 2019. Esta afirmación no solo deriva de la prueba documental y testifical practicada en contradicción de la declaración notarial del Sr. Luis Antonio, sino que se reafirma con la propia actuación procesal del Sr. Luis Antonio. Es relevante comprobar que no ha hecho ningún esfuerzo para justificar la capacidad de la poderdante. Ni en la contestación , ni en las vistas, ni en la oposición al recurso lo afirma de forma clara, tratando por el contrario, curiosamente, de anticipar la situación de incapacidad a 2017, cuando se revocaron los poderes ante el BBVA ( aunque no se revocara ante Notario) o cuando se otorgaron los poderes preventivos en favor de la hermana y la sobrina.

Este dato, junto a la declaración de la geriatra de la residencia de internamiento de Dª Sacramento en la que afirmó que quienes visitaban a la paciente a diario eran las hermanas, nunca el Sr. Luis Antonio, y el silencio de éste a una mínima comprobación del estado de Dª Sacramento, ya eran indiciarios de la falta de capacidad o, al menos, de la falta de comprobación de la misma, pero además la prueba es directa. Los documentos nº 3,4 y 5 de la demanda, unidos al certificado de la Generalitat de fecha 9 de Abril de 2019 aportado en la audiencia previa son claros, Dª Sacramento, como se recoge en la propia sentencia de Instancia tenía 85 años, estaba diagnosticada de Parkinson idiopático de 10 años de evolución y pocos días antes del contrato em Hospital público se reflejó la demencia asociada grado seis, constando informe de fecha 9 de Abril de 2019 que indicaba que era completamente dependiente de sus actividades de la vida diaria Por su parte el informe psicológico de la geriatra ya indica la máxima dependencia con cero puntos en cuanto a autonomía (que a diferencia de los reflejado en Instancia, no solo era funcional, sino cognitivo y mental). Consta documentado además (folio 476 del expediente electrónico) que el 5 de Abril de 2019 la Generalitat le reconoció el Grado III de dependencia, esto es, el máximo.

Ya con la documental no cabía duda de la incapacidad para contratar , de la imposibilidad mental de entender y querer, pero ello se vio ratificado por la declaración testifical de la Geriatra, Sra. Ana María quien ratificó el documento nº 5 de la demanda de abril de 2019, quien expuso que la situación no solo era idéntica el 22 de Marzo, sino que se mantuvo desde el ingreso en la residencia en Diciembre de 2018, quien declaró que la enfermedad era progresiva e irreversible, que no podía entender un contrato, que la diferencia entre la demencia grave y severa era ya de matiz ( se marcó grado seis porque dos personas le podían ayudar a dar algún paso o podía mínimamente hacer pinza), que posteriormente ya graduó con siete puntos que era la calificación de la residencia anterior , que la esperanza de vida oscilaría entre seis y ocho meses ( lo que a su vez relativizaría la propia causa del contrato), que fue ella quien pidió la revisión de grado ante la Administración en Enero de 2019 y que el grado valorado fue el máximo equiparable a dependencia total y no poder hacer nada por sí. Que no tenía lucidez, que la falta de dependencia era funcional y cognitiva, no razonando lo que está bien y lo que está mal y faltándole razonamiento abstracto y lógico.

No es necesaria ninguna prueba pericial que en vida de la Sra. Sacramento y conforme a los términos de la demanda podría haberse practicado de forma judicial conforme a las disposiciones del artículo 339 de la LEC sin efectuar remisión al juicio de incapacidad en otro juzgado al ser otros los parámetros a determinar en cuanto al momento de la incapacidad. La Sra. Sacramento tenía nula capacidad para contratar y el Sr. Luis Antonio, ya desde 2017, conocía que la confianza inherente al poder le había sido retirada expresamente por la Sra. Sacramento en la entidad financiera al haberse realizado relevantes traspasos de capital desde la cuenta de la poderdante a la del apoderado Sr. Luis Antonio, faltando además a la verdad ante Notario al afirmar ( al menos sin saberlo) que la Sra. Sacramento era capaz para ceder la nuda propiedad de su vivienda y parking valorada ya en la escritura en más de 60.000€ por una renta de menos de 600€ mensuales, con la consolidación del usufructo al fallecimiento de la rentista, y con una mínima esperanza de vida como se demostró con el fallecimiento prácticamente al año del contrato como consecuencia del curso normal de la enfermedad dado el grado de severidad de la misma.

Siendo nulo el contrato, no constituyendo un acto propio contradictorio la consignación judicial de rentas al realizarse en el marco de un proceso judicial con sentencia en Instancia favorable al Sr. Luis Antonio a quien se mantenía la titularidad dominical y constando la finalidad preventiva de evitar un eventual proceso de desahucio, se revoca la sentencia y se estima la demanda íntegramente.

QUINTO.-Ante la estimación de la demanda , se deja sin efecto la imposición de costas a la actora y se imponen las costas de Primera Instancia al demandado ( art. 394,1 LEC).

Ante la estimación del recurso de apelación, no se hace imposición de costas en la alzada ( artículo 398 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Graciela contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia y en consecuencia DEBEMOS ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda principal y por tanto DEBEMOS DECLARAR la nulidad del contrato de violario constituido por escritura pública de fecha 22 de Marzo de 2019 otorgado ante el Notario D. Ramón Ana María Torrent Carvallo con nº 1003 de su protocolo, así como la nulidad de todos los actos posteriores realizados en base a dicho documento, con cancelación de las inscripciones derivadas del mismo en Registro de la Propiedad y retorno a la situación anterior a dicha escritura. Se CONDENA al demandado a la realización de cuantas actuaciones fueran precisas a tal fin, a cancelar las eventuales cargas que hubiera podido constituir sobre los bienes objeto de la escritura de constitución de la renta vitalicia y a satisfacer las costas causadas en primera Instancia

No se hace imposición de costas ante esta Sala.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.