Sentencia CIVIL Nº 191/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 191/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1059/2019 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 191/2022

Núm. Cendoj: 07040470022022100125

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:2440

Núm. Roj: SJM IB 2440:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2022

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0003105

JVB JUICIO VERBAL 0001059 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Juan Ramón, Benita

Procurador/a Sr/a. LLUISA ADROVER THOMAS, LLUISA ADROVER THOMAS

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. AIR CANADA

Procurador/a Sr/a. VIRGINIA CENTENERA SAMPER

Abogado/a Sr/a. DIEGO OLMEDO DE CACERES

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a 10 de marzo de 2022.

Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio verbal que con el número 1059/2019 se siguen a instancia de D. Juan Ramón y Dña. Benita,en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, Cecilia y Alberto contra la entidad AIR CANADA,dicto la presente conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO-Por la parte actora se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra la entidad demandada,en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.881Â?33 euros, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda,se procedió a emplazar a la demandada para que,si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.

TERCERO-No habiéndose solicitado la celebración de Vista, han quedado los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-La parte actora ejercita una acción contra la compañía demandada reclamando la cantidad de 3.881Â?33 euros.

Así,se decía en la demanda que habían contratado el siguiente plan de vuelo con la demandada:

-Vuelo NUM000 Calgary-Montreal con salida prevista a las 13:00 horas del 4 de julio y llegada prevista a las 18:59 horas del mismo día.

-Vuelo NUM001 Montreal-Barcelona con salida prevista a las 22:55 horas del 4 de julio y llegada prevista a las 12:10 horas del día siguiente.

Sin embargo,el 4 de julio ese plan de vuelo se canceló,y los actores fueron reubicados en el siguiente plan de vuelo:

-Vuelo NUM002 Calgary-Londres, con salida prevista a las 18:20 horas del día 4 de julio y llegada prevista a las 10:00 horas del siguiente día.

- Vuelo NUM003 Londres-Barcelona, con salida prevista a las 15:40 horas del día 5 de julio y llegada prevista a las 18:50 horas del mismo día.

Como los actores llegaron a Barcelona,a su destino final,con casi 7 horas de retraso sobre el itinerario originalmente contratado,solicitan la compensación de 600 euros por pasajero,esto es,2.400 euros.

Además,reclaman la cantidad de 1.481,33 euroscomo compensación económica objetiva por el retraso en la entrega de una maleta y el extravío de otra.

Frente a ello,la entidad demandada se oponía a dicha pretensión alegando que al presente caso se le debía aplicar el Convenio de Montreal y no el Reglamento comunitario,y por tanto,los requisitos establecidos en el mismo para acceder a las indemnizaciones que contemplaba,y en cuanto a la pérdida de equipaje, señalaba que el segundo equipaje no se había perdido sino que fue entregado el 13 de agosto a los actores.

SEGUNDO-La primera cuestión litigiosa es la relativa a la aplicación al caso de autos del Reglamento 261/2004 u otra normativa internacional que regula la compensación de los pasajeros en caso de retraso, en concreto, la demandada sostiene que es aplicable al caso el Convenio de Montreal.

El art. 3.1 del Reglamento 261/2004 regula el ámbito de aplicación de dicho Reglamento consagrando que, 'el presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado.

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario'.

En relación a dicho ámbito de aplicación y a la interpretación del indicado precepto, la STJUE de 10 de julio de 2008 (asunto C- 173/07), recoge que de este apartado 1, en su conjunto, se desprende que el Reglamento mencionado se aplica a las situaciones en las que los pasajeros toman un vuelo bien con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro [letra a)], bien con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero y con destino en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro a condición de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sea un transportista comunitario [letra b)]; De lo anterior resulta que una situación en la que los pasajeros parten de un aeropuerto situado en un país tercero no puede considerarse comprendida entre las contempladas por el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 261/2004 y, por lo tanto, sólo está incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento si se cumple la condición prevista en el mismo artículo 3, apartado 1, letra b), por la que se exige que el transportista aéreo que realiza el vuelo sea un transportista comunitario; y de los apartados 32 a 41 de la presente sentencia se desprende que un viaje de ida y vuelta no puede considerarse como un solo y mismo vuelo. Por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 261/2004 no puede aplicarse en el caso de un viaje de ida y vuelta como el que es objeto del litigio principal, en el que los pasajeros que han partido inicialmente de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro regresan a dicho aeropuerto mediante un vuelo con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero. Continua dicha sentencia estableciendo que esta interpretación se ve también confirmada por el artículo 17, segundo guion, del Reglamento nº 261/2004 , en relación con el vigésimo tercer considerando de éste, conforme al cual el legislador comunitario se plantea la posible ampliación en el futuro del ámbito de aplicación de este Reglamento a los pasajeros de vuelos que tengan su salida en un aeropuerto de un país tercero y su destino en un Estado miembro y que no correspondan a un transportista aéreo comunitario; y que si se supusiera que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 261/2004 se refiere también a los casos de viajes de ida y vuelta en los que los pasajeros que hayan partido inicialmente de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro embarcan en un vuelo que tenga su salida en un aeropuerto situado en un país tercero, los pasajeros contemplados en el artículo 17, segundo guión, de dicho Reglamento estarían ya incluidos en su ámbito de aplicación. En consecuencia, esta disposición perdería su sentido. Finalmente, concluye que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en el caso de un viaje de ida y vuelta en el que los pasajeros que hayan partido inicialmente de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado CE regresan a dicho aeropuerto mediante un vuelo con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero. La circunstancia de que el vuelo de ida y el vuelo de vuelta sean objeto de una única reserva carece de incidencia en la interpretación de esta disposición.

En el presente caso,los pasajeros y actores partieron de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro (España) sujeto a las disposiciones del Tratado, siendo el transportista aéreo (parte demandada) encargado de efectuar el vuelo en cuestión un transportista no comunitario, pues la compañía AIR CANADA no está domiciliada en un país comunitario,por lo que no sería aplicable a la presente litis el citado Reglamento 261/2004, sino el Convenio de Montreal de 1999.

TERCERO-El TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: ' Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'.

De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE Nº 261/2004. Dicho criterio se mantiene en la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004, disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (véanse las sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10, Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).

Además,la STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11) complementa la doctrina sentada en la sentencia Sturgeon y consagra que ' el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6'.

En el presente caso no se ha negado por la demandada que los actores llegaran a Barcelona,a su destino final, con el retraso señalado en la demanda,tras la cancelación del plan inicial de vuelo y la reubicación de los actores en otro plan diferente,ni se ha acreditado ninguna circunstancia extraordinaria.

Por tanto,el hecho del retraso se tiene por acreditado.

Respecto al importe de la compensación que correspondería percibir a los actores,a la hora fijar una indemnización en un supuesto como éste, donde es aplicable el Convenio de Montreal,la Audiencia Provincial de Barcelona se ha inclinado a favor de la aplicación del Reglamento 261/2004 para determinar el importe de dicha indemnización.

Así,la Sentencia nº 377/2017 de 21 de septiembre estableció lo siguiente:

'6. No se discute la aplicación al presente caso del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999. No es aplicable, por tanto, el Reglamento CE 261/2004, dado que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (DELTA AIRLINES) no es un transportista comunitario ( artículo 3.1º, apartado b, del Reglamento). Pues bien, recordemos que el artículo 19 del Convenio de Montreal dispone que 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga', salvo que pruebe 'que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.' Tampoco se cuestiona, al menos en esta segunda instancia, que en este caso la cancelación y el consiguiente retraso de quince horas estuviera justificada por alguna circunstancia ajena al transportista y, en definitiva, que concurriera alguna de las causas de exoneración previstas en el propio artículo 19 o en el artículo 20 del Convenio.

7.Por todo ello la demandada debe resarcir los perjuicios causados a la parte demandante. El hecho de que no resulte de aplicación el Reglamento comunitario no determina, sin más, que deba denegarse la indemnización ante lo que constituye un incumplimiento claro del contrato de transporte.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2013 (ECLI ES:APB:2013:9479 ), en ocasiones que, como en la presente, la existencia del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina in re ipsa loquitur, que exime de su concreta prueba cuando el padecimiento moral resulta de la propia realidad de las cosas en atención a la situación fáctica que es susceptible de producirlo. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , en un supuesto de retraso en la salida de un vuelo, analiza la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral afirmando que ' la situación básica que puede dar lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SSTS de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de septiembre de 1999 )'; indica que la reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. de 6 de julio de 1990); la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. de 12 de julio de 1999). La referida Sentencia de 31 de mayo de 2000 , proyectando esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros, advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, pero seguidamente advierte que puedan ser indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación.

8. En este caso estimamos que el daño moral es inherente a la cancelación y al retraso consiguiente, es decir, deriva de la propia realidad litigiosa (in re ipsa loquitur). Los demandantes, en plenas fiestas navideñas, tuvieron que pernoctar un día más en Nueva York y demorar el regreso quince horas, con la consiguiente afectación de índole moral o psíquica, afectación que va mucho más allá de las simples molestias consecuencia de un ligero retraso y que, por tanto, debe ser resarcida. En cuanto a la cuantía de la indemnización, este tribunal ha acudido en varias ocasiones (sentencias de 15 de junio de 2009 , 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013 ) a las cuantías del Reglamento CE 261/2004, aunque no sea directamente aplicable, por cuanto el manejo de los parámetros compensatorios que contempla como derechos mínimos (artículo 1.1 º) contribuye a la seguridad jurídica en una materia que propicia la relatividad, disparidad de criterios y consiguiente incertidumbre.Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros por pasajero (3.000 euros en total), descartando la indemnización adicional de 100 o 200 euros pretendida por la demandante, dado que no se acredita ninguna circunstancia particular que la justifique.'

Como indica la citada sentencia, el daño moral es inherente al gran retraso sufrido por los actores en este caso, demorando su regreso más de tres horas. Esto les supuso una afectación moral o psíquica que va más allá de las simples molestias que genera un ligero retraso, por lo que debe ser indemnizada. Y puesto que la distancia entre los aeropuertos de salida y destino es superior a 3.500 kilómetros, la compensación que debería concretarse es la de 600 euros para cada pasajero,esto es,2.400 euros en total.

CUARTO-Respecto a la demora en la entrega de las maletas,recordar que la normativa aplicable al retraso en la entrega del equipaje facturado, es el artículo 22 del Convenio de Montreal, ya que, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).

El artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2.En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.288 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

En este caso debemos señalar que en el límite de los 1288 DEG se incluye tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la referida SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 6 DE MAYO DE 2010, que declaró:

'El término 'daño' subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida del equipaje, debe interpretarse en el sentido de que INCLUYE TANTO EL DAÑO MATERIAL COMO EL MORAL'.

En el presente caso, hay que señalar, en primer lugar, que la parte actora no ha aportado un solo ticket o factura justificativa de compras de primera necesidad por el retraso en la entrega de las maletas.

Y en segundo lugar,que este juzgado de lo Mercantil,en la sentencia dictada en el JV 209/2019 (y otras,como las dictadas en el JV nº 213/19, nº 328/19 o nº 1028/19)viene señalando que,'No obstante, y siguiendo la solución dada por el JMercantil nº 9 de Madrid en su sentencia de 24 de mayo de 2018, se considera prudente, ante la falta de otros parámetros otorgar 100 euros, si bien por pasajero, por el retraso en la entrega de equipaje; entendiendolo ajustado a la inconveniencia objetiva (a falta de otras pruebas) que sufriría cualquier ciudadano medio ante el retraso en cuestión.'

En aquel caso, se valoró, a falta de más pruebas, el daño moral por 4 días de retraso en la entrega de maleta en 100 euros.

En este caso,siendo de 2 días el retraso en la entrega de una maleta,al ser entregada el 7 de julio,y de 39 días el retraso en la entrega de la otra,al ser entregada el 13 de agosto,se estima adecuado reconocer a los actores una indemnización ,seuo,por daño moral de 1.025 euros(41 x 25).

Por todo ello, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la parte actora el importe de 3.425 eurosde indemnización,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda ,de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y los procesales del art.576 LEC.

QUINTO-Por lo que respecta a las costas,dada la estimación parcial de la demanda, de conformidad a lo establecido en el art. 394 de la LEC,no se hará especial imposición de costas.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Juan Ramón y Dña. Benita,en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, Cecilia y Alberto contra la entidad AIR CANADA,debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.425 euros,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda y los procesales del art.576 LEC.

No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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