Sentencia Civil Nº 191, A...il de 1998

Última revisión
24/04/1998

Sentencia Civil Nº 191, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2219/96 de 24 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 191

Resumen:
Con relación a la nulidad del título ejecutivo, señalar que esta fundamentado este motivo de oposición en un defecto intrínseco consistente en que la cuantía señalada como cantidad líquida máxima a reclamar excede de la que reglamentariamente corresponde, pero es que también se ha alegado la excepción de plus petición, que es el cauce adecuado para la cuestión planteada, porque precisamente con esta excepción lo que se trata es de corregir la cuantía de la indemnización, y por tanto, la cantidad carece aquí de autonomía, y debe reconducirse el análisis de la excepción de plus petición. por daños corporales ha de ser reducida a 3.685.500 pesetas. Se estima el recurso.    

Fundamentos

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA DE ORDES

ROLLO: 2219/96

N U M E R 0  191

A Coruña, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ_PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE  DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 2219/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, con el no 107/95, sobre Juicio Ejecutivo, entre partes, de una y como demandante apelada doña MANUELA, representada por el Procurador Sr. Del Rio, y de otra y como demandado apelante SEGUROS A, representado por el Procurador Sr. Romero Mengotti. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

ANTECEDENTES

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 18_06_96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Desestimando la oposición a la demanda ejecutiva deducida en estos autos de juicio ejecutivo que contra la  entidad ''A'' se interpuso por doña Manuela, mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a dicho demandado para, con su importe, efectuar cumplido pago al actor de la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS (4.095.000 PESETAS), más los intereses legales desde la fecha del accidente hasta el completo pago y a las costas causadas o que se causen, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente al demandado,.

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22-04-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO._ En primer lugar se hará referencia a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y al respecto señalar que se acepta la argumentación expuesta en la sentencia y por virtud de la cual se rechaza la misma, si bien también es de tener en cuenta que la peatón irrumpió en la calzada para cruzarla, de derecha a izquierda, por lugar no destinado al efecto, y as! la peatón Manuela manifestó que miró y no observó que viniese vehículo alguno, pero que había varios coches y furgones aparcados que dificultaban la visibilidad, por lo que pese a tales circunstancias la misma no se cercioró debidamente de la presencia de vehículos circulando, por lo que aun cuando no puede considerarse la existencia en este supuesto de culpa exclusiva de la víctima, si que concurrió un cierto grado de culpa, de menor intensidad e incidencia causal, por parte de la peatón, y ha de cifrarse esta en un lo por ciento y así reflejarse en el quantum indemnizatorio, reduciéndolo en tal porcentaje.

Asimismo es de resaltar que en este supuesto se ha alegado la compensación o concurrencia de culpas en la excepción de plus petición, y es que también puede  entenderse incluida en la de la culpa exclusiva de la víctima que al incluirlo más incluye lo menos.

SEGUNDO. Con relación a la nulidad del título ejecutivo, señalar que esta fundamentado este motivo de oposición en un defecto intrínseco consistente en que la cuantía señalada como cantidad líquida máxima a reclamar excede de la que reglamentariamente corresponde, pero es que también se ha alegado la excepción de plus petición, que es el cauce adecuado para la cuestión planteada, porque precisamente con esta excepción lo que se trata es de corregir la cuantía de la indemnización, y por tanto, la cantidad carece aquí de autonomía, y debe reconducirse el análisis de la excepción de plus petición.

TERCERO._ La excepción de plus petición, no puede prosperar en su primer extremo por cuanto que como se expone en la sentencia el máximo fijado en el título no excede de los limites del seguro obligatorio, y ello teniendo en cuenta la Orden Ministerial de 5 de Marzo de 1996, pero pese a ello ha efectuado una reducción en la indemnización por secuelas, fijada en 2.000.000 de pesetas, y ello por consecuencia de la modificación de la puntuación que se atribuye a las distintas secuelas, criterio que se acepta.

Por otra parte, en esta excepción se ha planteado la reducción de la cuantía por concurrencia de culpas, y como ya se ha expuesto anteriormente este extremo debe ser acogido y por ello ha de reflejarse en la indemnización que se reducirá en un lo por ciento en que se ha fijado el porcentaje de incidencia causal de la conducta de la víctima, por lo que en consecuencia la cantidad de 4.095.000 pts. por daños corporales ha de ser reducida a 3.685.500 pesetas.

Asimismo ha de mantenerse la aplicación del interés del 20 por ciento desde la fecha del accidente hasta su completo pago, toda vez que la consignación no se efectúa dentro de los tres meses siguientes a la producción del atropello.

CUARTO._ Impugna también el recurrente el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia. Y este motivo debe acogerse toda vez que conforme al artículo 1474_10 de la L.E.Civil no procede imponer las costas al ejecutado cuando habiendo alegado y probado alguna de las causas de oposición del artículo 1466, hubiera consignado, al tiempo de formularla, la cantidad adeudada, y aquí se ha estimado la excepción de plus petición, habiéndose efectuado oportunamente la consignación de la cantidad adeudada, por lo que en consecuencia procede revocar también la sentencia en este extremo, y no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO._ No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia de Ordes, juicio ejecutivo 107/95, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de reducir la cantidad por la que se mandó seguir adelante la ejecución a la suma de 3.685.500 pesetas, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. En cuanto a las costas de este recurso tampoco se hace expresa imposición.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

As! por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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