Última revisión
07/05/2001
Sentencia Civil Nº 191, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 68 de 07 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 191
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 68/2000
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 805/97
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 8 DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 191/01
Vigo, a siete de mayo de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo con el número 805/1997 y a los que constan acumulados los número 191/1998 (Rollo de Sala número 68/2000) sobre acción negatoria de servidumbre de paso; en el que son partes: Como apelante la demandante DOÑA MA............., quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la copropiedad que forma con los herederos de su fallecido esposo don Ca........, representada por el Procurador don Jesús González-Puelles Casal, bajo la dirección del Letrado don Adolfo Acebal Zulueta; y como apelados la demandada DOÑA JO............., representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero y defendida por el Letrado don Ricardo L. Martínez Barros, y los demandados herencia yacente de doña So.......... y otros, declarados todos ellos en situación procesal de rebeldía; siendo Ponente la Magistrada-Suplente DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 18 de noviembre de 1999 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Dª. So............ contra la herencia yacente de Dª. So....... y otros, declarados en rebeldía y contra Jo.........., representada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero les debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Ma............., el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y la parte apelada, solicitándose por la apelante dentro del plazo a que se refieren los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recibimiento del recurso a prueba y se declaren pertinentes los medios de prueba que propone en su escrito, solicitud a la que se opuso la parte apelada.
CUARTO.- Por resolución de esta Sala se acordó recibir los autos a prueba y admitir la propuesta a excepción de la documental interesada por la parte apelante en los puntos 1 y 3 de su escrito y librar los correspondientes despachos para su práctica; lo cual se llevó a efecto con el resultado que consta en el rollo, pasándose los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo, habiéndose celebrado la vista el pasado dos de mayo conforme, igualmente, consta acreditado.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte apelante en esta segunda instancia se ratifica en el escrito de demanda y entiende que de las pruebas obrantes ha quedado acreditado el dominio privado del camino litigioso y dando especial relevancia a la sentencia de 16 de marzo de 1973 de la que se puede deducir que si el camino litigioso fuera público no necesitaría don Fe.......... adquirir las luces y vistas.
En segundo lugar se alude y con carácter subsidiario a la incongruencia de la sentencia en cuanto que en el fundamento de Derecho tercero reconoce que la cuestión es compleja y no obstante ello, procede a imponerle las costas de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo.
SEGUNDO.- La acción negatoria de servidumbre no aparece expresamente regulada en nuestro Código Civil, pero ha sido reconocida y regulada en su ejercicio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableciendo como requisitos necesarios para que prospere la acción los siguientes: 1) Justificación del dominio por el actor del inmueble sobre el que se ha impuesto indebidamente el gravamen y 2) Prueba de los actos de perturbación que el demandado le ha causado en el ejercicio de su dominio.
En el caso concreto la sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la finca no aparece identificada en el sentido de coincidencia de la descripción de la misma con los títulos aportados.
A la vista de la prueba obrante en autos, podemos determinar que la actora efectivamente acreditó la titularidad de la finca denominada "Crucero" la cual fue adquirida por su difunto marido conforme escritura de compraventa aportada con la demanda, sin embargo ello no implica que también haya acreditado la titularidad sobre la franja de terreno litigioso pues no ha probado que la misma esté incluida dentro de la referida finca y ello es así porque en escritura de compraventa de 1954 se hace constar que la finca linda al Norte, más finca a casa lugar de Jo......, hoy de Jo.....; Sur, casa y lugar de Ed...., hoy de Ma....; Este, de Pe......., hoy de Jo.......; y Oeste, camino, de tal suerte que no se ha podido concretar si la referencia al linde Oeste lo es al camino litigioso o a la carretera de Bahiña a Bayona, pues si bien es cierto que en el plano aportado con la demanda se hace coincidir el Oeste con dicha vía, conforme al informe pericial realizado por el Perito Judicial dicho plano está desviado 50° de su rumbo correcto, pero, no siendo esta la ubicación real el perito don An........... analiza minuciosamente las distintas posibilidades en relación con el lindero Oeste de suerte que la mención al camino cabe interpretarla como alusión al "camino" rotulado como tal en el plano adjunto de forma que duplica la superficie y amplia el número de colindantes que no se citan. Se trataría de un camino ubicado más al Oeste al que no se refieren los litigantes; o, en una interpretación bien distinta, haciendo referencia al "espacio litigioso" de forma que la superficie escriturada resultaría excesiva, pero la correspondencia con los lindes es total.
Así pues, partiendo del dato objetivo de la prueba pericial y prescindiendo de las testificales que las hay en los dos sentidos, resulta que sólo los linderos descritos coinciden plenamente si es que el camino referenciado en la escritura es el litigioso y si ello es así, en tanto que la propiedad de la actora linda con él, por lógica dicho "camino" no está dentro de su propiedad y sin que ello implique a priori que se trate de un camino público pues bien podría tratarse de una serventía.
Especial relevancia se dio en esta alzada a la sentencia de 17 de marzo de 1973 incorporada como prueba en esta segunda instancia, sin embargo, no puede llegarse a la conclusión pretendida por el recurrente pues la misma prueba que el linde común entre el predio del actor don Ca........... (difunto esposo de la hoy demandante) y la finca propiedad de los demandados es el correspondiente al viento Norte de la propiedad del actor y por ende el Sur de la propiedad de los demandados "según se ve de las descripciones de ambos predios, tienen un lindero común, o sea el correspondiente...". Pues bien, de ser cierto que la "franja litigiosa" formara parte de la propiedad del actor, tendrían dos lindes comunes, siendo evidente, además, que la alusión de servidumbre de luces y vistas a que se refiere la citada sentencia está en relación con las ventanas abiertas en la edificación cercana al galpón-taller y no de las posiblemente abiertas en este último que es el que limita con el espacio litigioso, de hecho, el Fallo dispone: "1) Que la finca del actor descrita en el hecho primero de la demanda no está gravada con la servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble de los demandados colindante por el viento Norte debiendo realizar las obras necesarias ...".
Ello, sin perjuicio de que el testigo don Fe.............. (demandado en el juicio verbal en el que recayó la aludida sentencia) declaró en el presente pleito que en su día tuvo un taller de peldaños en el bajo, hoy cerrado con ladrillo, con acceso desde el camino litigioso, abrió una puerta y ventanas que para evitar líos con la familia cerró. En modo alguno, por tanto se cerraron a consecuencia de la referida sentencia.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimando en cuanto a su petición principal.
Con carácter subsidiario, por la parte apelante se solicitó la no imposición de costas, dado el carácter complejo y este motivo debe ser estimado por sus propios razonamientos.
TERCERO.- No se hace condena especial en cuanto a las costas del presente recurso dada la estimación parcial del mismo.
Por cuanto antecede y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Sr. Gonzalez-Puelles Casal en nombre de doña Ma............ contra la sentencia de 18 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo; debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en cuanto que no procede hacer condena de las costas causadas en primera instancia a la actora, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma y sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
