Sentencia Civil Nº 192/20...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Civil Nº 192/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 240/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 192/2006

Núm. Cendoj: 11012370022006100254

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1703

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, sobre resarcimiento por daños. La recurrente ha acreditado el corte de suministro eléctrico, así como la avería de su aparato, concretamente del minutero temporizador digital, pero no la relación de causalidad que media entre el defecto de suministro y el daño causado, lo interesante es que ningún otro a aparato de la peluquería de la actora se hubiera estropeado, como también no existe otra reclamación que se relacione con el día en que se produce ese corte de suministro. Sólo existiendo coincidencia entre la avería y corte de suministro de energía eléctrica, esto no es razón suficiente para establecer que la compañía demandada es responsable del perjuicio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 240/2006

SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles

S E N T E N C I A Nº 192/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

SANLÚCAR DE BARRAMEDA Nº DOS

ASUNTO CIVIL NUMERO 716/2005

ROLLO DE SALA NUMERO 240/2006

En Cádiz a cinco de Diciembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.

Es apelante Don Carlos Antonio , no personado ante este Tribunal.

Es apelada la compañía "ENDESA, DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.", representado por el Procurador Don Santiago García Guillén con la asistencia del Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, no comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos se dictó Sentencia el día 30 de Marzo de 2006 por el citado Juzgado en el Juicio Verbal número 716/2005, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio frente a Endesa Distribución eléctrica S.A.U., sin pronunciamiento expreso en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución.

TERCERO.- Verificado lo anterior, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el apelante en su demanda una acción de resarcimiento, en virtud de la cual reclama el pago de la reparación del electrodoméstico de su propiedad que, según reza el presupuesto de reparación, quedó estropeado por una "subida de tensión" al irse repetidamente el suministro eléctrico el día de autos. Por parte de la demandada se manifestó que lo realmente acreditado es que se ha producido un corte de suministro, que en principio no debe producir la subida de tensión si se tienen los medios de protección dispuestos por los reglamentos, lo que debe hacer decaer la pretensión del apelante.

Dicho lo anterior, ha de excluirse la aplicación de la Ley 26/1984 , ya que en ningún caso puede ser considerado el actor como consumidor a los efectos de dotarle de la especial protección que el Ordenamiento dota a quienes tiene por tales, especialmente el régimen de responsabilidad objetiva. En concreto, el art. 1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios explica en su párrafo 2º que "a los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden", de tal suerte que, sigue diciendo el párrafo 3º, "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". En consecuencia, el actor, que es empresario individual y destina el suministro de energía eléctrica de su local a servir su negocio de peluquería y academia, no puede ser considerado como consumidor, ni beneficiarse de las especiales normas de protección que la Ley de 1984 instaura a favor de los mismos, señaladamente lo establecido en los arts. 25 y siguientes.

SEGUNDO.- El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, aplicable a la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ), por lo que el fallo del suministro eléctrico en una de las tres fases acaecido el día 1 de Abril de 2005 supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley . Por lo demás, la actora ha acreditado -como le incumbía y expresamente ordena el art. 5 - la existencia del corte de suministro eléctrico en repetidas ocasiones de la mañana de tal día, así como la avería de su aparato, concretamente del minutero temporizador digital, pero no la relación de causalidad que media entre el defecto de suministro y el daño causado, entendiendo sin más la actora que solo a la coincidencia de avería y corte de suministro puede achacarse el perjuicio, sin desplegar para ello actividad probatoria.

Desde luego, la compañía eléctrica suministradora tiene obligación de hacer llegar la energía a los usuarios con una tensión adecuada dentro de los límites tolerables, que impida la avería de los aparatos instalados en los hogares o instalaciones industriales y comerciales. Así las cosas, si bien la compañía suministradora de energía eléctrica demandada es la única que dispone de la energía y de los mecanismos precisos para su regulación en intensidad, potencia, tensión, etc., también lo es que la fabricante del producto averiado manifiesta en su carta de fecha 25 de Abril de 2005, que la avería se produce "de forma fortuita, no ha sido por mal uso ni mucho menos por mala conservación"; y, a pesar de ser posible que aquella se produjera con motivo de la reanudación del servicio tras la interrupción repetidamente producida, no queda acreditado que el citado elemento de la máquina no se estropeara por otra causa, por defecto de la misma o incluso por carecer de los elementos de protección necesarios, puesto que el citado certificado de la suministradora en buena parte es exculpatorio para sí misma, no establece ninguna hipótesis fundada en criterios técnicos que expliquen de alguna manera el siniestro, y en cualquier caso, no está exento el demandante de probar en el presente proceso el proceso desencadenante de la avería a satisfacción del tribunal, según el artículo 217-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cualquier caso, no le habría sido difícil probar pericialmente la existencia de elementos de protección frente a la sobrecarga eléctrica exigibles o usuales, al ser titular de la instalación y dueño de la máquina averiada, pero es llamativo además que ninguna otra instalación o aparato de la peluquería de la actora se hubiera estropeado a consecuencias de estos hechos (secadores, etc), como también que ninguna otra reclamación se haya tramitado con relación al día en que se produce ese corte de suministro. Tal falta de elementos de prueba que avalen la existencia de un nexo de atribución de responsabilidad a la compañía demandada, debe llevar a la Sala a mantener la sentencia apelada en toda su integridad.

TERCERO.- Procede así mantener la sentencia apelada con imposición al apelante de las costas causadas en la segunda instancia que fueren exigibles, según el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Carlos Antonio , contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos en el Juicio Verbal número 164/2004 , que mantenemos en su integridad. Imponemos al apelante las costas exigibles de la segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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