Última revisión
19/09/2006
Sentencia Civil Nº 192/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 231/2006 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 192/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100248
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Cádiz
Asunto núm 1081/2004
Rollo de apelación núm 231/2006
S E N T E N C I A Nº 192/2006
En Cádiz a diecinueve de septiembre de dos mil seis.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por María Rosa Y Eduardo representados por el procurador Sr. Serrano Peña y defendidos por el letrado Sr. Escalante Olmedo y en el que es parte recurrida LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz con fecha 12 de enero de 2006 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la oposición a la propuesta previa de adopción que del menor Abelardo ha formulado la representación procesal de Doña María Rosa y Don Eduardo , considerando igualmente que los mismos están incursos en causa de privación de la patria potestad respecto del menor a los efectos previstos en el artículo 177 del C.C . y ello sin condena en costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión objeto de debate se circunscribe pues a determinar si los padres biológicos del menor, se encuentran incursos o no en causa de privación de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma que impone el artículo 154 del C. Civil , a los efectos de poder determinar, dada su oposición a que se lleve a cabo la mencionada adopción y conforme a lo dispuesto en el artículo 177.2.2º del mismo cuerpo legal, si es preciso que preste su consentimiento para que aquella pueda seguir adelante o, simplemente, no siendo necesario, basta con que sean oídos.
Como ya ha tenido ocasión de declarar esta misma Sala en otras resoluciones, conforme a lo establecido en el artículo 177.2.2º del Código Civil EDL1889/1 , deberán prestar su asentimiento a la adopción si no están imposibilitados para hacerlos: los padres del adoptando que no se halle emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación". La interpretación de dicho precepto exige concretar con carácter previo dos cuestiones: el interés que debe ser entendido como preponderante y más necesitado de protección, y el instante en el que las circunstancias concretas de los progenitores deben ser valoradas al objeto de poder adoptar decisiones más acordes y adecuadas con un pleno desarrollo de la personalidad del menor en todos los órdenes de su vida pasada, presente y futura. En tal sentido, y sin olvidar que dado lo delicado del asunto y la complejidad intrínseca que conlleva al afectar al ámbito de las relaciones paterno-filiales, es difícil establecer normas de carácter general debiéndose estar a las circunstancias específicas del supuesto debatido......Respecto al primer extremo, y sólo a título de ejemplo a la vista de la copiosa jurisprudencia existente sobre el particular, la sentencia de la Sección Sexta de la A.P. de Málaga de 30-5-02 , recurso 370/02 EDJ2002/39038 , indica que, sin que, en modo alguno, sea acogible la tesis de que con posterioridad la apelante rehiciera su vida sentimental y familiar, habida cuenta de que considera el tribunal, acorde con el juzgador de primer grado, y como ya tiene establecido en resoluciones anteriores, que el momento concreto en que debe tenerse en cuenta si los padres biológicos están o no incursos en la privación de la patria potestad es aquél en que se decrete el desamparo y no cualquier otro posterior carente de trascendencia a los oportunos efectos debatidos al quedar el menor fuera del ámbito proteccional del padre natural (en idéntico sentido se pronuncia la resolución del mismo tribunal de 18-7-02, recurso 789/01 EDJ2002/45171 )........".
El Tribunal Supremo, declara en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1994 EDJ1994/5618 y 24 de abril de 2000 EDJ2000/6205 que la patria potestad se concibe en nuestro Derecho positivo y en general en los ordenamientos jurídicos modernos, dentro de aquél en los artículo 154 a 161 del Código Civil , como instrumento que, puesto al servicio de los hijos y constituido en beneficio de ellos, entraña esencialmente deberes a cargo de los padres, dirigidos, como declara el art. 39.2 y 3 de la Constitución , a prestarles asistencia en todo orden, de forma que todas las actuaciones judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, han de estar presididas por el principio de protección al interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas el 20 Nov. 1989 , pronunciándose en el mismo sentido el art. 2 de la vigente Ley sobre Protección jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 . El citado artículo 39 de la Constitución señala que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, así estable la obligación de los padres de prestarles asistencia de todo orden tanto en la minoría de edad como en los demás casos en que legalmente proceda. Es por ello que sobre los progenitores pesa la obligación constitucionalmente impuesta de proteger especialmente a los hijos cuando estos precisamente por razón de su edad no pueden valerse por si mismos, siendo la patria potestad el mecanismo creado para cumplir tal finalidad protectora.
Por ello, establecidas en beneficio de los hijos, las facultades que a los padres se conceden están siempre en función de la protección educadora y formación de aquellos, cuyo interés ha de prevalecer siempre sobre la de los padres.
Esto permite que, en los supuestos en que el no ejercicio o ejercido indebido o inadecuado de las funciones de aquella suponga un perjuicio para los hijos, la patria potestad puede restringirse o suspenderse, e incluso en los casos más graves decretarse la privación de este derecho, pero siempre, según estima la doctrina, tales resoluciones han de ser contempladas desde el prisma más que de la sanción al progenitor que ha incumplido los deberes que la función implicaba, de la protección del niño en cuyo beneficio se adopta, y en razón de un derecho del menor a alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, a través del conjunto de deberes y facultades que a los padres atribuye el artículo 154 del Código Civil . La jurisprudencia señala que el momento de considerar es aquél en que se declaró el desamparo, sin que la posterior desaparición de la causa que impedía el cumplimiento de los deberes inherentes de la patria potestad, implique la automática recuperación de la misma, suspendida por la declaración de desamparo según establece el párrafo tercero del artículo 172 del Código Civil , ni por ello la necesidad del asentimiento de los padres en la adopción".
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 EDJ1996/7767 refiere: "la privación de la patria potestad, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo." En el mismo sentido sentencia del Audiencia Provincial de Malaga de 4 de noviembre de 2004 EDJ2004/247900 : " por lo que, a la luz de esta afirmación surge la imposibilidad de que la intención del legislador haya sido que el juicio de valor sobre el incumplimiento o cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, pueda tener lugar o referirse, precisamente al momento en que el ejercicio de la patria potestad, está suspendido al estar los menores acogidos, y declarados en situación de desamparo por la entidad pública correspondiente, debiendo indicarse que las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas o las mismas lleguen a ser absurdas e inoperantes (S.T.S 24 de noviembre de 1994 )"
SEGUNDO.- Como consta de la documental existente en las actuaciones y expone el Ministerio fiscal, el menor Abelardo fue sometido a una situación de maltrato prenatal al nacer el día 19 de agosto de 2001, tras un embarazo no controlado dando la analítica de tóxicos en orina positiva a cocaina y anfetaminas lo que provocó la intervención urgente de la Entidad pública acordando el desamparo del menor y asumiento la tutela un mes más tarde de su nacimiento. Los posteriores informes que se elaboran en relación con los progenitores de Abelardo no hacen sino avalar la situación de incapacidad de éstos para hacerse cargo del menor habida cuenta en informe social emitido el día 20 de noviembre de 2001 por los servicios sociales del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se hace constar el abandono de las funciones parentales y la escasa conciencia de las necesidades infantiles de los padres tanto a nivel de cobertura de las necesidades básicas como a nivel de estimulación intelectual, cultural, social y afectiva; un funcionamiento parental inadecuado en cuanto a la carencia de habilidades educativas, de atención y comunicación con los hijos y la inexistencia de pautas de control sobre los menores y de hábitos de convivencia, higiene y alimentación adecuados. Se estima que los menores Alejandra, Jose Antonio , Soledad y Macarena, hermanos de vinculo sencillo de Abelardo , se encuentran en situación de maltrato observándose negligencia por parte de la madre en el desarrollo de las funciones parentales lo que conlleva que se declare legalmente su desamparo en fecha 31 de enero de 2002, asumiendo la entidad pública también la tutela de éstos. Como continúa en su informe el M fiscal la situación que se produce posteriormente fue reflejada en su día por la Sección Segunda de esta Audiencia en auto de fecha 19 de diciembre de 2002 en el que se hace constar que " si bien es cierto que en los últimos tiempos se ha producido una mejora en la situación de María Rosa y su marido, sobre todo, en sus niveles de abstinencia en el consumo de drogas, también es cierto que ninguno de ellos tiene interés en la mejora de sus aptitudes y acciones parentales ya que centran exclusivamente en la mejora de la vivienda y en el orden de los ingresos económicos los parámetros de su actividad respecto de los hijos sin que estén concienciados de que deben poner de su parte otra cosa que un cierto nivel económico y de satisfacción de necesidades elementales". Como se hace constar en uno de los informes el interés ( en recuperar a Abelardo ) es un interés ficticio y superficial, habida cuenta que ninguno de los dos acuden a las citas concertadas y mantienen una actitud de ocultamiento y engaño con los servicios sociales.
En definitiva, la Sala entiende que las circunstancias descritas ( amén de cuanto manifiesta la Juez de instancia )y los respectivos informes unidos a las actuaciones denotan el abandono del menor, dadas las carencias afectivas, sociales y económicas, eran de tal entidad que vulneraban de manera clara y efectiva los deberes del artículo 154 del C. Civil ; de ahí que quepa entender que los apelantes estaban incursos en causa legal de privación de la patria potestad de acuerdo con el artículo 177.2.2 del mismo cuerpo legal
TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que en materia de menores, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, el interés superior objeto de protección, especialmente en situación de conflictividad, es el de menor, por encima de cualquier otro, es decir, "favor minoris", así se recoge en los Tratados Internacionales, en concreto en la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20-11-89, ratificada por España el día 30-11-90, la Resolución 3-0172/92 del Parlamento Europeo, y en nuestra legislación, así lo establece como principio rector de la política social la Constitución EDL1978/3879 en su artículo 39-2, y la Ley Orgánica 1/1996 , que en su artículo 2 dispone que: "En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir", principio que se ha recogido ampliamente en la doctrina jurisprudencial, así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1987 EDJ1987/3100 , dice: "es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; principio consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española EDL1978/3879 y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil EDL1889/1 ".
En el caso presente de los informes queda absolutamente diáfano no solo que los progenitores biológicos de Abelardo no han llegado a tener contacto con él nunca, ya que lleva toda su vida alejado de ellos(.Repárese que a la fecha cuenta ya con cinco años) sino que existe una abundante documentación en los autos que se refiere al seguimiento y evolución del estado del menor y de la que se infiere que el mismo es totalmente satisfactorio, pues el menor se encuentra perfectamente adaptado a su familia acogedora, la cual les ofrece toda serie de atenciones y cuidados para que se pueda contribuir a su educación y desarrollo integral, por lo que no nos resta sino dar por reproducidas las acertadas apreciaciones que realiza el Juez "a quo" en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Rosa y Don Eduardo , a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendida la materia y objeto del mismo no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Rosa y Eduardo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

