Sentencia Civil Nº 192/20...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Civil Nº 192/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 725/2005 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 192/2006

Núm. Cendoj: 39075370022006100155

Núm. Ecli: ES:APS:2006:683

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria estima el recurso de apelación sobre modificación de medidas; la Sala señala que procede la modificación al alza de la pensión de alimentos, al estar acreditado que el demandado ha mejorado de fortuna de manera sustancial en los últimos diez años y que han aumentado las necesidades de los hijos, concluyendo la Sala que los hechos constituyen una alteración sustancial de las circunstancias, estándose en el caso del art.91 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00192/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 725/05

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 192/06

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a tres de abril de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos número 166 de 2005 sobre Modificación de Medidas Definitivas (Rollo de Sala número 725 de 2005), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrelavega , seguidos a instancia de Dª María Antonieta, por sí y como representante de su hija menor Dª Esther, y D. Rodolfo, contra D. Inocencio y cuyos autos han sido seguidos con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª María Antonieta, por sí y como representante de su hija menor Dª Esther, y D. Rodolfo, representados por el Procurador D. Fernando García Viñuela y asistidos por el Letrado D. Agustín Lorenzo Vías; y partes apeladas: D. Inocencio, representado por el Procurador D. José Alberto Ruiz Aguayo y asistido por el Letrado D. Rafael Pérez del Olmo; y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cruz, en nombre y representación de Doña María Antonieta y Rodolfo, contra Don Inocencio, debo acordar y acuerdo: Mantener en sus mismos términos la pensión de alimentos fijada por este Juzgado en sentencia de fecha 24 de enero de 2000 ; y que el demandado abone a la actora la mitad de los gastos médicos extraordinarios contemplados en los documentos 14 a 17 de la demanda, y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día de la fecha, quedando pendiente de resolver.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante y demandante se alza contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de modificación del importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes.

Los recurrentes vienen a sostener que el juez a quo valora erróneamente la prueba al no apreciar alteración sustancial de las circunstancias y, en consecuencia, infringe el art. 91 del CC al no acceder íntegramente a su demanda de modificación al alza de dicha pensión.

Este tribunal estima el motivo porque lo cierto es que la prueba documental muestra indiscutiblemente que de las 340.000 Ptas., consideradas en 1995 como ingresos líquidos del Sr. Rodolfo al tiempo de la separación, de los que se detraía inicialmente para alimentos y cargas del matrimonio un 25%, y el millón de pesetas y un camión que se le asignó al liquidar la sociedad de gananciales, éste ha pasado a disponer, como dueño, de una casa con garaje, gravada con una hipoteca de 47.000 euros, dos camiones, una motocicleta y un turismo (todos salvo la moto de reciente matriculación), circunstancias de las que se infiere nítidamente que el Sr. Rodolfo ha mejorado de fortuna de manera sustancial en los últimos diez años. Que para la adquisición de esos bienes el Sr. Rodolfo haya tenido que recurrir a endeudarse no es relevante, porque su capacidad de crédito, de obtener financiación, sólo confirma su mayor nivel de riqueza.

A ese enriquecimiento ha acompañado correlativamente el crecimiento de los hijos y por tanto el aumento de sus necesidades, si bien en este caso sólo son ya relevantes las de Esther, porque el hijo mayor Rodolfo, dispone de trabajos con los que muy bien puede -si no tener independencia económica- sí atender a las presumiblemente nuevas y más costosas necesidades personales.

Valorando nuevamente tales hechos que sí constituyen una alteración sustancial de las circunstancias, se está en el caso del art. 91 antes citado , estimando este tribunal que es justo y adecuado incrementar la actual pensión alimenticia de 370, si bien distribuyendo entre los hermanos tal cantidad hasta establecer para Rodolfo la cantidad de 185 euros y para Esther la de 250 euros mensuales.

SEGUNDO: La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes ( arts. 394 y ss. LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Antonieta y D. Rodolfo contra la Sentencia de referencia, revocándola a los solos efectos de señalar como importes de las pensiones alimenticias correspondientes a D. Rodolfo y Dª Esther los de 185 y 250 euros mensuales respectivamente, pagaderos y actualizables en la forma establecida en la sentencia de separación dictada por el juzgado a quo el 3 de febrero de 1995 , confirmando la resolución recurrida en todo lo demás, y sin imponer a ninguno de los litigantes las costas devengadas en esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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