Última revisión
17/03/2006
Sentencia Civil Nº 192/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 98/2006 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 192/2006
Núm. Cendoj: 28079370222006100176
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00192/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7014044 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 98 /2006
Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 305 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA
De: Pedro Antonio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Frida
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 17 de marzo de 2.006
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación matrimonial seguidos, bajo el nº 305/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla , entre partes:
De una, como apelante principal, Don Pedro Antonio, y de la otra, como también apelante, por vía de impugnación, Doña Frida, ninguno de los cuales se ha personado en la alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales doña Silvia Bermejo González en nombre y representación de Pedro Antonio debo declarar y declaro la separación de los cónyuges Pedro Antonio y Frida en virtud de la causa segunda del artículo 82 del Código Civil , quienes contrajeron matrimonio canónico en Parla el día 28 de diciembre de 1.991, ratificando las medidas establecidas en el auto de fecha 11 de marzo de 2.005 , con la siguiente ampliación: Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Frida en la cantidad de 100 euros mensuales que deberá abonar el Sr. Pedro Antonio a la Sra. Frida con carácter anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisable anualmente conforme IPC y hasta que la actora se incorpore a la actividad laboral o en su defecto durante un plazo no superior a un año desde la fecha en que se realice el primer pago mensual de la pensión compensatoria. Todo ello sin expresa condena en costas. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en plazo de cinco días siguientes al de su notificación, sustanciándose dicho recurso por los trámites del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas. Firme que sea esta resolución, envíese certificación al Registro Civil correspondiente para anotación en el acta de matrimonio de los cónyuges. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Pedro Antonio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Frida escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en las medidas complementarias de índole económica que, conforme a lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la separación matrimonial de los litigantes.
Así, por la representación del Sr. Pedro Antonio se interesa de la Sala la aminoración de la prestación alimenticia a 200Ñ por hijo y mes, y que no se conceda a la esposa pensión compensatoria.
De contrario, y por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se solicita la eliminación del límite temporal que la sentencia recurrida establece en orden a la vigencia del derecho de pensión por desequilibrio.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración pone de manifiesto que la vida en común de los esposos litigantes quedó definitivamente rota a partir del mes de julio del año 2003, en que don Pedro Antonio abandonó el domicilio familiar.
Según se relata en el escrito rector del procedimiento, y así queda igualmente refrendado tanto por los documentos incorporados a los folios 119 siguientes como por las propias manifestaciones del Sr. Pedro Antonio, en el interrogatorio llevado a efecto en la instancia, el mismo estuvo abonando mensualmente a su esposa, hasta el mes de junio de 2004, la suma de 842Ñ al mes. La dirección Letrada de dicho litigante envió a doña Frida, en el mes de febrero de 2004, una propuesta de convenio en el que ofrecía sufragar, para sostenimiento de las cargas familiares, la cifra de 840Ñ al mes, desglosada en 397Ñ para el pago de la hipoteca, 300Ñ en concepto de alimentos y otros 143Ñ hasta la cancelación de dicha carga hipotecaria.
En aquellos momentos los ingresos salariales netos de don Pedro Antonio ascendían a 841,42Ñ al mes (folios 8 y siguientes, si bien a los mismos se unían las propinas que percibía por su trabajo como camarero y que, según manifiesta al ser interrogado, oscilan entre 10 y 15Ñ diarios.
Con tales antecedentes, y careciendo la Sra. Frida de recursos propios en tanto que su esposo sigue trabajando para la misma entidad, con unos ingresos en nómina de 948Ñ netos al mes, con referencia al año 2005 (vid folios 157 y siguiente), no podemos concluir que la aportación global fijada en la sentencia recurrida para atender los gastos familiares (756Ñ al mes según se manifiesta en el escrito de interposición del recurso) vulnere, por exceso, los criterios recogidos en los artículos 91, 93, 97, 145 y 146 del Código Civil , máxime cuando dicha cifra resulta inferior a la que, durante un año, estuvo abonando el hoy apelante y ofreció seguir sufragando en la propuesta de convenio regulador remitida a doña Frida.
Por lo cual, y partiendo del principio de vinculación de los actos propios, elaborado jurisprudencialmente sobre la base del artículo 7º del Código Civil , estimamos que la pensión de alimentos que fija la sentencia recurrida no infringe los criterios de equidistancia y proporcionalidad establecidos en los artículos 93,145 y 146 ya citados , armonizando, por el contrario y en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis.
TERCERO.- Ha quedado igualmente acreditado que, durante la convivencia matrimonial, la economía de la familia se nutrió, de modo principal, de los recursos allegados por el Sr. Pedro Antonio, en cuanto doña Frida, sin perjuicio de actividades laborales esporádicas, ha venido dedicándose al cuidado de los hijos y a las tareas del hogar.
Tal situación tiene un inequívoco encaje en las previsiones del inciso inicial del artículo 97 del Código Civil , por el patente desequilibrio económico que dicha litigante ha de sufrir a raíz y consecuencia de la separación matrimonial.
Pero, como viene manteniendo esta Sala, la figura regulada en dicho precepto no se erige en un mecanismo jurídico de indiscriminada e indefinida nivelación, o al menos aproximación, de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. En efecto, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo se incorpora, si ello fuere viable, al mercado de trabajo, en condiciones que le permitan satisfacer de modo autónomo sus propias necesidades. En consecuencia resulta perfectamente acorde a derecho, y así lo recoge expresamente el citado precepto tras su reforma por la Ley 15/2005 , establecer un límite temporal a la vigencia del derecho, en cuanto el mismo se considere suficiente para lograr aquella autonomía económico-laboral a que el cónyuge beneficiario de la pensión queda obligado en virtud de lo prevenido en el artículo 35 de la Constitución .
Y es lo cierto que doña Frida, por su juventud y experiencia pasada, tiene indiscutibles posibilidades de reincorporarse a dicho mercado de trabajo, para lo que no constituye un obstáculo insalvable el cuidado de sus hijos, dada la edad actual de los mismos. Por lo cual el derecho debatido ha sido prudentemente limitado, en su vigencia temporal, por la sentencia de instancia, considerando la Sala que el plazo concedido resulta adecuado y suficiente y para alcanzar la referida incorporación, de conformidad con los factores concurrentes.
Consideraciones que hacen decaer las antagónicas pretensiones al efecto deducidas por uno y otro litigante.
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por ambos litigantes contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla, en autos de separación matrimonial seguidos bajo el nº 305/2004 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.
