Sentencia Civil Nº 192/20...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Civil Nº 192/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 718/2005 de 19 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 192/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100274

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:274


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 192/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Abril de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 238/02 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 718/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION CARPE representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Manuel de Cossio Martínez y como demandado-apelante Doña Ana María representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don José Esteban Verdes López-Dieguez, habiendo versado sobre declaración de propiedad y otros extremos.

Antecedentes

1º.- El día 29 de Julio de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: En la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo en representación de la entidad Sociedad Agraria de Transformación Carpe, frente a Doña Ana María , representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, la estimo en su integridad y declaro que la entidad Sociedad Agraria de Transformación Carpe es propietaria en pleno dominio por haber adquirido de Doña Ana María de la sexta parte indivisa de la finca objeto de autos y en su consecuencia viene obligada suscribir escritura pública de compraventa y cuantos documentos fueren necesarios para la inscripción de la sexta parte de la finca a que se hecho referencia de nombre de Sat Carpe, libre de cargas y gravámenes, por habérsela transmitido. Se imponen las costas a la demandada."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Falta de capacidad y de representación de la actora, indefensión por predeterminación del fallo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de los requisitos de la cosa juzgada material, errónea valoración e inversión de la carga de la prueba con exceso de jurisdicción e incongruencia sobre lo pedido en demanda, error del derecho al estar en presencia de una sustitución fideicomisaria, inexistencia del contrato de compraventa por falta de los requisitos de la misma, falta de motivación de la sentencia, omisión de pronunciamiento sobre la nulidad de la supuesta compraventa e infracción del artículo 394 en cuanto al pago de las costas, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se desestimen la totalidad de las pretensiones de la actora en la instancia con expresa condena en costas. Suplicándose en todo caso se absuelva a su principal de las costas impuestas en primera instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimándose íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de Febrero de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso de apelación, muchos de ellos repetidos a lo largo de la exposición, debemos hacer referencia a lo solicitado por medio de otrosí, esto es, la nulidad de las actuaciones en el caso de que no existieran las grabaciones de las audiencias previas, medidas cautelares y del acto del juicio.

Examinadas las actuaciones consta al folio 998 petición de la apelante para que se facilite copia de la grabación original de la Audiencia Previa y juicio. Por providencia de 15 de Septiembre de 2005 se requirió a la parte para que presentase soporte adecuado para proceder a la grabación.

La representación de la parte apelada solicitó también copia de las grabaciones acompañando cinta virgen de video y CD e incluso reiteró la petición al constatar que en la copia que se le entregó no había quedado grabada la totalidad del juicio.

Sin embargo, no consta en autos que la representación de la apelante atendiese al requerimiento que le fue efectuado para presentar soporte adecuado para proceder a la grabación y, lo que es más importante, realmente lo que solicita por medio de otrosí en su recurso de apelación es la nulidad "para el caso que no existieran los citados soportes en que constaran dichos actos procesales". Evidentemente si la actora y la apelante no han podido disponer de copia de las grabaciones ha sido debido a su falta de diligencia a la hora de presentar el oportuno soporte, pero además y a la vista de la literalidad de la solicitud de nulidad hay que dejar constancia de que esta Sala ha podido ver por entero la grabación contenida en los 3 CD que el Juzgado ha incluido junto con los autos originales y que se refieren a la primera Audiencia Previa de 10 de Enero de 2005 y que comienza precisamente con la lectura por la Secretaria del contenido de anteriores alegaciones efectuadas por las partes, la segunda Audiencia Previa de 18 de Febrero de 2005 y el juicio oral de 8 de julio de 2005.

En consecuencia debe desestimarse la pretensión de nulidad deducida por medio de otrosí.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se centra en las excepciones de falta de capacidad de la actora y falta de representación y todo ello, invocando una vez más el hecho de la falta de personalidad jurídica de la Sociedad Agraria de Transformación Carpe derivada de la alegada baja en el Registro y según lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1776/1981 de 3 de Agosto en el que se regulan las Sociedades Agrarias de Transformación. Hay que entender que se esta refiriendo al art. 1.2 del citado Real Decreto que establece que las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde su inscripción en el Registro General de SAT del Ministerio de Agricultura y Pesca. La cuestión quedó suficientemente resuelta en el Auto dictado por el Juez de Instancia el 17 de Enero de 2005 (f. 825) al considerar que el documento nº 2 de los aportados con la contestación a la demanda y expedido por la Junta de Castilla y León se refiere a una suspensión provisional de la actividad no a la extinción o disolución de la SAT. Al mismo tiempo deja constancia de que Carpe estaba inscrita a fecha 7 de Abril de 2003.

Pero si ello no fuera suficiente, examinando detenidamente los documentos obrantes a los folios 673 y siguientes queda suficientemente acreditado que Carpe fue primero un grupo sindical de colonización, inscribiéndose como SAT el 22 de Noviembre de 1982 y figurando como Presidente Don Íñigo y ello era así a fecha 11 de Abril de 1988 y 7 de Mayo de 2003. La SAT fue dada de baja provisionalmente por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 1998 a 2001 cancelándose la baja el 20 de Febrero de 2003. Al folio 723 consta una baja provisional el 24 de Diciembre de 1988, pero hay que tener en cuenta que esta baja es exclusivamente a efectos previstos en los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Hay que tener en cuenta que tanto el Real Decreto 1776/1981 como la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 4 de Febrero de 1987 consideran que el hecho de que se practique un asiento de paralización provisional de la actividad no implica la extinción de la personalidad jurídica y la posibilidad de seguir operando en el tráfico jurídico por lo que puede demandar y ser demandada. En el mismo sentido se pronuncia la misma Dirección General de Registros y del Notariado en Resolución de 23 de Febrero de 2001 al referirse a la validez de los actos del administrador aunque no conste la inscripción. No olvidemos en ningún caso que nos encontramos ante una Sociedad civil según el art. 1.3 del Real Decreto 1776/81 y que el Presidente, según el art. 10 es el representante de la SAT.

Es relevante el hecho de que la demanda se interpone al 17 de Febrero de 2002 en base a lo acordado en una Junta de la SAT de 3 de Septiembre de 2001, otorgándose el poder el 7 de Septiembre del mismo año, pero en cualquier caso estos Acuerdos son ratificados por una nueva Junta rectora el 7 de Septiembre de 2002 y otorgándose un nuevo poder el 28 de Febrero de 2003.

A mayor abundamiento queda acreditado que la baja provisional en el Registro por incumplimiento de obligaciones fiscales no motivó la paralización y extinción de la personalidad jurídica desde el momento en que existe abundante prueba documental de la participación de la SAT en actividades agrarias e incluso la percepción y sometimiento a inspecciones de la PAC. Así consta a los folios 727 y 728 como tenía derecho a voto en las elecciones a cámaras agrarias en Mayo de 2002, como solicitó la prima única el 26 de Junio de 2002 (f. 730) y sucesivas solicitudes de ayudas por vacas nodrizas o por superficie cultivada, con los correspondientes controles por parte de la Administración en los años 1995 a 2001 (f. 731 y ss).

En consideración a todo lo expuesto debe ratificarse el criterio seguido por el Juez de Instancia considerando que la SAT Carpe tenía plena capacidad para demandar y que siendo Presidente de la misma Don Íñigo este se encontraba capacitado para conceder el oportuno poder para entablar la acción que da lugar al presente procedimiento.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso considera que ha existido indefensión para la demandada por predeterminación del fallo al considerar que el juzgador ya tenia fundada su convicción en la existencia de una compraventa que vendría determinada por el documento núm. 2 aportado con la demanda y a continuación procede a analizar la fundamentación jurídica de la sentencia. En modo alguno puede admitirse este motivo del recurso. Ciertamente el Juez de Instancia es el director del proceso y, en el nuevo diseño que al juicio da la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe duda de que se impone un Juez activo y participativo en su búsqueda de la verdad material. Así resulta de la exposición de motivos de la ley donde ya se adelanta que el Juez debe seguir mejor el proceso y conocer el asunto tanto en su planteamiento inicial como para depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales y para la determinación de lo verdaderamente controvertido y práctica y valoración de la prueba. La misma exposición de motivos indica que es una exigencia racional y constitucional que se resuelvan cuanto antes las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales. Al respecto hay que tener en cuenta lo establecido en los artículos 414 y siguientes que necesariamente suponen una cierta implicación por parte del Juez en lo alegado como excepción pero también en la fijación de los hechos controvertidos hasta el punto de que se pide al tribunal no una mera invitación a llegar a un acuerdo sino que debe "exhortar" a las partes a hacerlo (art. 428 ). Es más, en cuanto a la proposición y admisión de la prueba el tribunal tiene facultades para llamar la atención sobre la insuficiencia de la prueba propuesta o incluso señalar la prueba o pruebas cuya practica considere conveniente. Si ponemos además esto en relación con la forma de la practica de la prueba en general resulta evidente que el Juez inevitablemente debe tener un conocimiento de la demanda y de la contestación, con todos sus argumentos y una inicial idea del objeto de la controversia, pues solo así puede dirigir en la forma prevista por la ley el juicio.Esto es lo que realmente ha llevado a cabo el Juez de Instancia que ha tenido que pronunciarse constantemente sobre algunos aspectos incidentales en la tramitación de este proceso, especialmente en el Auto de 17 de Enero de 2005 al desestimar las excepciones de falta de capacidad, de falta de representación, tener por renunciada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, concretar la cuantía en 55 millones de pesetas, desestimar el error en la aplicación del art. 403.3 en relación con el art. 265.1 de la LEC y advertir que sobre la falta de letigimación ad causam se entraría a conocer del fondo de la cuestión planteada.La sentencia de instancia está perfectamente motivada y centra el debate en el alcance o interpretación del documento núm. 2 aportado con la demanda. Pese a las muchas alegaciones de la apelante realmente este tribunal después de ver las grabaciones y de analizar uno a uno todos los documentos aportados inevitablemente llega a la misma conclusión: lo decisivo es valorar e interpretar ese documento aunque para ello se tengan que analizar otros elementos de prueba. En cualquier caso, el Juez, con absoluta libertad de criterio, pero siguiendo siempre argumentos lógicos y razonables considera que la interpretación del citado documento es tema previo para la resolución del conflicto y antes de definir jurídicamente su contenido estudia si es un contrato autónomo o es derivación de otro celebrado de forma verbal, menciona el carácter espiritualista de nuestra legislación contractual y analiza la doctrina jurisprudencial existente respecto de la interpretación de los contratos en los Fundamentos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto. En el Fundamento Séptimo desmenuza el documento núm. 2 de la demanda acudiendo a interpretaciones gramaticales básicamente pero también de contenido jurídico cuando se refiere a la expresión finiquito o a la palabra compraventa. Solo a estas alturas se atreve a pronunciarse y concluye que estamos ante un reconocimiento de deuda, acto posterior a la percepción del contrato y en el Fundamento Octavo admite que ha tenido lugar una compraventa. Pese a ello en los extensos Fundamentos Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo estudia los argumentos de la demandada, evidentemente no para concluir en la forma interesada por ella sino con un alto grado de profundidad jurídica y siguiendo criterios objetivos e imparciales. Así resuelve el problema de la legitimación ad causam, la transmisión de derecho por Dª Ana María en su condición de nudo propietaria expectante, posibilidad de enajenación del derecho hereditario que pudiera corresponder, existencia y pago del precio determinado y cierto, inadmisión de estar ante una oferta de contrato, un negocio simulado o un contrato de préstamo. Por último no admite la "exceptio nom adimpleti contractus" ni la existencia de enriquecimiento injusto.

De este resumen de la sentencia se deduce que no puede entenderse fácilmente la alegación de indefensión por predeterminación del fallo.

CUARTO.- Aprovechando este motivo se critica la labor interpretativa llevada a cabo por el Juez al considerar que se centra demasiado en un estudio erudito de los términos literales del citado documento núm. 2.

El Juez no hace sino aplicar correctamente lo previsto en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil y la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Ciertamente nuestro sistema contractual es espiritualista, pero el primer artículo relativo a la interpretación de los contratos establece claramente que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Y esto es exactamente lo que ocurre. Difícilmente cualquier persona de mediana cultura, incluso un lego en derecho, podría hacer una interpretación distinta a la hecha por el Juez leyendo el citado documento. Es absurdo reiterar los argumentos del Juez de Instancia sobre el significado de las palabras recibo, finiquito o compraventa.

Los artículos 1281 y 1289 del Código Civil son un conjunto armónico, cuerpo subordinado y complementario pero ordenado jerárquicamente, ostentando el art. 1281 el carácter de regla preferencial o prioritaria (Sentencias de 8-3-2000, 3-6-99, 30-12-98 , etc.). Las normas dispuestas en el Código combinan criterios subjetivos con los objetivos. La aplicación del primer párrafo del art. 1281 no excluye, como tantas veces se ha afirmado, la interpretación, sino que la presupone. Si la cláusula es clara es porque antes se ha interpretado así pero el precepto pretende evitar que una declaración de voluntad absolutamente clara se vea alterada por tergiversaciones o se pretenda oscurecer lo que según las palabras parece evidente. Solo si los términos no son tan claros habría que acudir al segundo párrafo del art. 1281 y al resto de los preceptos.

Brevemente se analizaran los demás elementos de prueba aportados para demostrar que difícilmente los mismos contribuyen a oscurecer la literalidad de los términos del documento núm. 2. Más bien lo confirman y ello pese a las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte apelante.

QUINTO.- Se hace alusión a la falta de un elemento esencial del contrato cual es el otro contratante o reflejo documental de un supuesto acuerdo de voluntades. Evidentemente la alegación carece de todo sentido desde el momento en que nos encontramos ante un recibo de finiquito en poder de la parte actora.

Al mismo tiempo y como de pasada se parece insinuar la existencia de un posible vicio del consentimiento en la firmante del documento derivado del hecho de haberse casado a una muy tierna infancia y carecer de formación, profesión o titulacion alguna y haber sido redactado el documento por "todo un Señor Abogado del Estado". Ninguna prueba se ha practicado al respecto, lo cual es ya significativo, pero además hay que tener en cuenta que se trataría de un hecho nuevo no introducido en la instancia y sin que se haga referencia expresa a si estamos ante una falta de capacidad, error (ninguna alusión existe al respecto y si el mismo sería vencible o invencible), violencia ( ningún dato permite suponer que la hubo de tipo físico o psíquico), o dolo, siendo este el vicio más posible, de existir alguno, y que implicaría la existencia de una particular conducta insidiosa por la otra parte contratante o en el aprovechamiento malicioso por el mismo de alguna circunstancia no provocada por él, habiendo extendido la figura el Tribunal Supremo a aquellas situaciones en las que una parte se prevale de la debilidad negociadora de la otra y se produce una lesión o desequilibrio importante.

La valoración de la prueba no ha sido ilógica y absurda como se pretende. En ningún momento la actora dice o reconoce que nunca entregó los 55 millones de pesetas y en ningún momento el doc nº 2 habla de dinero contante y sonante. Tan sólo se afirma haber recibido el importe de 55 millones de pts pero nunca como se entregaron. Dicha cantidad se pagó cancelando viejas deudas (es indiferente, como afirma el Juez, que fueran o no de carácter ganancial). No es el momento de realizar ahora un examen contable y detallado del pago, que habría correspondido a las partes y más en concreto a la demandada al negar el mismo, previo examen de toda la documental aportada, examen que si ha tenido la paciencia de realizar esta Sala. Sucintamente hace referencia a la hipoteca de 24 de Noviembre de 1987 (f. 85), al contenido del folio 21 Vto., al libramiento de tres cambiales por parte de la demandada, coincidiendo la hipoteca con el vencimiento de la primera cambial, cambiales que fueron libradas exclusivamente para descuento o negociación en beneficio de los aceptantes, Ana María y esposo. Consta expresamente como la SAT asumió las deudas al haber descontado tales cambiales. Al folio 470 está documentado el pago por la SAT y el resto hasta 18 millones de pesetas se califica de préstamo al que harán frente Ana María y esposo en dos pagos de 11.700.000 pesetas el 23 de Noviembre de 1990 y de 14.400.000 pesetas el 23 de Noviembre de 1993. Al dorso del doc. 10 (f.470) consta el impago por la SAT, el pago por el matrimonio y como se descuenta de la hipoteca y al f. 471 se acredita que la primera letra se entregó a Don Felix , esposo de la demandada, cumpliendo así con lo pactado. Consta el pago por la SAT de las letras de 21 de Noviembre de 1988 y 21 de Noviembre de 1989, la existencia de un juicio ejecutivo seguido en Segovia con una transmisión del crédito al haber recibido la SAT de la Compañía de Inversión y Recuperación S.A. el importe. Pero es relevante sobre todo el documento obrante al f. 863 de las actuaciones, liquidación de cuentas de "Josechu" con Carpe, documento que está firmado por la demandada y que ha sido reconocido por su ex-esposo en el acto del juicio. En base al mismo se expidieron por el Banco Atlántico el 28 de Abril de 1992, esto es al día siguiente de la firma del recibo de finiquito, diez cheques por importe cada uno de ellos de 495.000 pesetas. Con todo ello se deduce que existen indicios más que suficientes de la recepción por la demandada del dinero al que hace referencia expresa en el controvertido documento núm. 2. Ciertamente todos estos documentos fueron impugnados por la parte demandada, pero una cosa es la impugnación de los mismos y otra muy distinta el que carezcan de valor probatorio, una vez admitidos por el Juez y habiéndose practicado prueba testifical sobre los mismos.

SEXTO.- El tercer motivo de apelación considera que el Juez ha tenido en cuenta lo resuelto por otros Magistrados en autos ajenos al que ahora nos ocupa. Ciertamente se hace referencia en la sentencia de instancia al contenido de las dictadas en un anterior procedimiento de desahucio y en las que expresamente se niega la legitimación activa de Dª Ana María por haber transmitido sus derechos sobre el bien arrendado. No es que el Juez de Instancia fundamente su sentencia en estas anteriores resoluciones, sino que, convenientemente aportadas como prueba documental a las actuaciones han sido oportunamente valoradas como un elemento de prueba más y, efectivamente esta Sala no puede sino admitir ese valor probatorio sin que ello suponga el dar valor de cosa juzgada a tales resoluciones. Es cierto que también puede tenerse en cuenta lo resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7, en este caso para favorecer a la demandada, pero el hecho de que se haya ordenado una retención de cantidades en su favor no implica que quede absolutamente desvirtuado todo lo dicho hasta este momento o en la sentencia de instancia. Tengamos también en cuenta que el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 7 ha procedido a la división y partición de la herencia, considerando como heredera a Dª Ana María pero sin que ello sea obstáculo, como muy bien establece en sus resoluciones para que se expida testimonio de las mismas a favor de SAT Carpe de forma cautelar y ante el incierto resultado del procedimiento que se estaba tramitando ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6.

SEPTIMO.- La alegación cuarta decae automáticamente una vez confirmada la interpretación realizada por el Juez de Instancia del documento núm. 2. El recibo de finiquito no implica necesariamente la existencia de un contrato previo documentado, ni existe indefensión o inversión del principio de carga de la prueba. Se insiste una vez más en falta de motivación en cuanto al pago del supuesto precio. El reconocimiento por la actora en el documento 2 de haberlo recibido precisamente liberaría de prueba a la actora y pese a ello ha presentado una documentación que, como hemos dicho, al menos indiciariamente justifica suficientemente la entrega bajo distintos títulos y medios de la cantidad de dinero indicado.

Por otra parte no es obligación del Juez, al amparo del art. 120 de la Constitución y de la abundante jurisprudencia al respecto y sobradamente conocida por las partes hacer un análisis minucioso y detallado de todas y cada una de las alegaciones de las partes cuando se puede inferir fácilmente de los razonamientos generales o por la estimación de otras pretensiones que se están desestimando peticiones concretas de alguna de las partes. A la vista de la demanda y del suplico está claro que lo que se pretende es exactamente lo concedido en sentencia.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1988, de 24 octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento (SS.TC. 16/nov/92, 20/may/93, 27/ene/94; y SS.TS 26/dic/91, 18/may/95, 5/may/97, 18/may/98).

Sentencia Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2.005 . Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ). Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS núm. 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

A) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ).

B) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

No es preciso entrar de nuevo en el análisis de la documentación relativa a la acreditación del pago y con respecto a la declaración prestada en el juicio de desahucio por el Presidente de la SAT, una vez leída la misma, en modo alguno se puede llegar a la conclusión a la que llega la apelante. Basta para ello con examinar los folios 484 a 489 de las actuaciones.

Aunque expresamente no se alude a ello en el recurso, evidentemente carecen de valor probatorio alguno los documentos obrantes al folio 474, compromiso de explotación y aprovechamiento hasta división y adjudicación de las fincas, por ser un documento de parte y el documento obrante a los folios 478 y siguientes, escritura pública de reconocimiento de deuda por la actora a su madre por mejoras hechas en la finca con cargo a bienes privativos de ésta y actualizados y reclamados ante el Juzgado nº 2 de Salamanca, pues no son sino expresión de la voluntad de la demandada y en nada afectan a la titularidad discutida y valor del documento nº 2.

OCTAVO.- En cuanto a la alegación quinta, ya ha quedado suficientemente claro que para la Dirección General de Registros y del Notariado estamos en presencia de sucesivos usufructos sobre una herencia, pero, además, no hay obstáculo alguno para la venta o disposición sobre una herencia futura y así aparece reconocido con toda claridad en la sentencia de instancia y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre las que podemos citar las sentencias de 16-3-1964 y 3-3-1964 . La venta de cosa futura es perfectamente posible de conformidad con lo establecido en el art. 1271 , siendo claro que la limitación establecida en la párrafo segundo de este articulo se refiere solo a los pactos sobre la universalidad de la herencia de forma que los herederos pueden contratar sobre derechos ya adquiridos por causa de muerte aunque la herencia no se haya repartido, liquidar y repartir una herencia ya causada ( SSTS 5-6-85 y 20-12-85 ), e incluso disponer de su cuota hereditaria ideal antes de que se haya practicado la división de la herencia.

NOVENO.- Los siguientes motivos del recurso no son sino reproducción de los anteriores. Se insiste en la falta de la compraventa, de la inexistencia de los elementos del contrato, la falta de traditio, en la falta de motivación por el Juez al no referirse a la nulidad o simulación del contrato. No tiene sentido repetir una vez más los argumentos certeros de la sentencia de instancia o lo ya dicho en esta de apelación. El recibo de finiquito existe, el precio determinado se confiesa recibido y existen indicios suficientes de que así fue, la cosa vendida es cierta y, a mayor abundamiento, el precio en el año 1992, y como ya se afirmó en la sentencia dictada por esta Audiencia en la apelación del juicio de desahucio, podría aproximarse razonablemente al precio normal en Salamanca. Cuestión distinta es que como consecuencia de las operaciones de partición llevadas a cabo recientemente se haya valorado el lote de la demandada en algo mas de 571.000 €, esto, unos 95 millones de pesetas.

La sentencia de instancia, con argumentos que hacemos nuestros desestima la "exceptio nom adimpleti contractus" así como el enriquecimiento injusto alegado por la demandada. Es ocioso repetir una vez más los argumentos. Igualmente y en base a todo lo dicho hay que concluir que no nos encontramos ante un caso de simulación y para ello basta con el contenido del documento núm. 2 y la única y razonable interpretación posible del mismo por mucho que se pretenda otra distinta. Por ello no existe incongruencia del juzgador ni falta de motivación cuando, como hemos dicho, expone sus razones con precisión y rigor jurídico y se limita en el Fundamento de Derecho Duodécimo a, sucintamente, desestimar alegaciones de la contestación que decaen por su propio peso al estimarse las pretensiones de la demanda.

DECIMO.- Debiendo confirmarse íntegramente y por sus propios fundamentos la sentencia de instancia, debe confirmarse también la condena en costas impuesta correctamente al amparo de lo establecido en el art. 394 de la LEC y ello supone además la imposición a la recurrente de las costas de esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella en nombre y representación de Doña Ana María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca, con fecha 29 de Julio de 2005, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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