Última revisión
23/06/2008
Sentencia Civil Nº 192/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 149/2008 de 23 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 192/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00192/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2008
En OVIEDO, a veintitrés de Junio de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.
D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº192
En el Rollo de apelación núm. 149/08, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 183/07 se siguieron
ante el Juzgado de Primera Instancia de Langreo 3, siendo apelante VULCANIZADOS ORDÓÑEZ S.L., demandado y como parte
apelada MUNDOMOLDE S.L., demandante, representado por el Procurador/a Sra. Blanca Álvarez Tejón y asistido/a por el
Letrado Sr. Francisco José Carrera Carrera; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Menéndez Villa, en nombre y representación de Mundomolde S.L. contra Vulcanizados Ordóñez S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 8.832,94 euros, cantidad que devengará intereses desde la fecha de la interposición de la demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Mundomolde oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, en la que la actora, invocando la existencia de un incumplimiento contractual total imputable a la demandada, reclamaba a la citada los daños y perjuicios del mismo derivados, concretados en el precio que había pactado con la dueña de la obra, Felguera Construcciones Mecánicas S.A.,, por la realización de 57 piezas para una túneladora y los gastos de transporte de las mismas, todo ello al reputar acreditado, tras un pormenorizado análisis de la prueba obrante en autos, que la parte de esa obra subcontratada por la misma a la entidad demandada, esto es el vulcanizado de goma sobre chapas, no reunía las cualidades respecto al tipo de goma a emplear especificadas en el plano sobre el que se efectuó el encargo, (uretano o poliuretano) lo que a la postre determinó su rechazo por el dueño principal y la perdida por la actora del precio que había pactado con este ultimo.
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la demandada en el que se reiteran, ahora como motivos de impugnación, los de oposición ya articulados en su contestación y que vienen centrados en un doble orden de razones: a) negar la existencia de incumplimiento alguno que le sea imputable invocando, en síntesis, que el encargo que le efectuó la actora, teniendo en cuenta los términos de la oferta solicitada y posterior aceptación del presupuesto, lo fue exclusivamente " vulcanizado de goma sobre chapa", sin mas especificación que las características técnicas relativas a dureza , gravedad etc., todas ellas cumplidas rigurosamente, esto es sin aludir al tipo de material que había de ser empleado, mas concretamente a que la goma lo fuera de poliuretano o uretano, ya que en otro caso el encargo habría sido " vulcanizado de uretano sobre chapas" y no habría podido ser aceptado dado que la prueba practicada a su instancia ha puesto de manifiesto que el uretano o poliuretano no se puede vulcanizar y, b) invocar que la acción ejercitada habría de reputarse extemporánea al haberse concertado el encargo en el año 2004, y ser la primera reclamación esta demanda presentada mas de tres años después, con lo que se habría rebasado el plazo de 30 días aplicable en el ámbito de las relaciones mercantiles para tales reclamaciones por incumplimiento o cumplimiento defectuoso.
SEGUNDO.- Comenzando, por obvias razones de lógica procesal, por el enjuiciamiento del segundo de los motivos de impugnación citados, dado que su acogimiento haría innecesario el enjuiciamiento del precedente, a cuyo desarrollo se dedica la mayor parte del escrito de interposición del recurso, el rechazo del mismo procede por un doble orden de razones; en primer lugar porque el contrato concertado entre las partes no tiene la naturaleza de compraventa mercantil que es el ámbito especifico de aplicación de los breves plazos que con relación al saneamiento por vicios ocultos se establecen en los Art. 336 y 342 del C.Comercio , sino mas propiamente el de contrato de obra en el que el contratista, en este caso el subcontratista, se obliga no solo a realizar la obra encomendada sino a llevarla a cabo con las características de aptitud, idoneidad, funcionalidad y utilidad que corresponda al tipo de obra encargada o en su defecto a la lex artis y las reglas de la buena fe, sin adolecer de vicios que disminuyan total o parcialmente su valor y, en segundo lugar y esto es lo determinante porque la acción ejercitada en la demanda no lo es de saneamiento por vicios o defectos ocultos sino la de incumplimiento total, por prestación distinta a la pactada, en este caso concretada en la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", situación, que como con absoluta corrección se argumenta en el Fundamento de Derecho Quinto de la recurrida, permite al perjudicado, aun tratándose de relaciones mercantiles, acudir a la protección dispensada con carácter general en los art. 1101 y 1124 del C.Civil , esto es ejercitar las acciones indemnizatorias inherentes a todo incumplimiento contractual, según una consolidada jurisprudencia del TS ya apuntada en la recurrida, acción que al no estar sujeta a plazo especial de prescripción, ha de vincularse al plazo general de 15 años para el ejercicio de las acciones personales que prevé el art. 1964 del CCivil , según una reiterada jurisprudencia recogida en la sentencia del TS de 26 de febrero de 2004 , con amplia cita de precedentes. Ello además de que esa falta de reclamación previa está absolutamente desvirtuada con la prueba obrante en autos, pues el representante legal de la demandada reconoció, en la declaración prestada en el acto del juicio, que a raíz de la reclamación que le efectuó la actora tras la devolución de las piezas por la entidad dueña de la obra, dio parte a su seguro, obrando además en autos, reconocimiento de la aseguradora de esa puesta en conocimiento del siniestro en fecha 19 de julio de 2005 e incluso el informe pericial elaborado a raíz de la misma ( f. 198 y ss).
TERCERO.- Ya en relación a lo que ha constitutito propiamente el fondo del asunto, concretamente en determinar si en este caso ha existido o no un incumplimiento en la demandada con entidad suficiente para dar lugar a la sanción resolutoria y consiguiente indemnización de los daños y perjuicios postulados en la demanda ( no impugnados en su concreta cuantía cuya procedencia por otra parte es evidente y razona con plena corrección la recurrida en el ultimo párrafo del Fundamento de Derecho Quinto), un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción afirmativa del Juzgador de Primera Instancia. Éste hace en su sentencia un pormenorizado análisis de toda ella, y frente al mismo, mucho mas objetivo, imparcial y desinteresado no puede prevalecer el absolutamente subjetivo, parcial e interesado de la recurrente que en los sucesivos motivos de impugnación lo único que pretende es sustituir esa valoración del Juzgador por la suya propia, algo absolutamente inviable al carácter esta ultima de sustento probatorio en autos.
Hasta tal punto es ello así que bastaría a la Sala con remitirse a lo razonado al respecto en la recurrida, al compartirlo en su integridad, para rechazar el recurso, pues en la misma se da cumplida respuesta a todas las cuestiones nuevamente planteadas, basándose la impugnación en un ejercicio constante de hacer supuesto de la cuestión, en cuanto parte en sus conclusiones de una situación de hecho indemostrada y distinta a la tomada en consideración en la recurrida.
A los solos efectos de ratificar lo ya razonado en la misma y dar respuesta al recurso , bueno será recordar que las relaciones entre las partes hoy litigantes surgen a raíz de que a la actora le encargada una tercera empresa, Felguera Construcciones Mecánicas S.A., la ejecución de 57 pieza para una túneladora, para cuya ejecución hubo de subcontratar diversas tareas relacionadas con el encargo a terceros, encomendado concretamente a la ahora demandada el vulcanizado de goma sobre chapa en las piezas que previamente habían sido cortadas a láser por otra empresa.
El encargo a la actora de tales piezas lo había efectuado la dueña de la obra, como por otra parte es habitual en este ámbito de relaciones, sobre un plano en el que venían consignadas no solo las especificaciones técnicas o mecánicas de dureza, gravedad, elongación, tensión, carga de rotura, y elasticidad, de las mismas sino el tipo de material con el que había de realizarse el vulcanizado, indicando que habría de ser, no de goma común que fue el empleado por la demandada, sino de uretano o poliuretano.
Ese plano fue facilitado por la actora a la demandada como así lo vino a reconocer su representante legal en el acto del juicio, y evidencia el hecho de haber sido igualmente aportado con la contestación por la misma, de donde deriva que el trabajo de vulcanizado encomendado había de ajustarse a lo que aparecía recogido en el citado plano.
El presupuesto remitido por la citada a la actora se hizo así con conocimiento de todas las especificaciones exigidas, siendo irrelevante que solo se hiciera referencia en él a la labor de "vulcanizado de goma sobre chapa", sobre todo si se tiene en cuenta que el termino "goma", como asi hicieron constar los técnicos que declararon en el acto del juicio, es un genérico y por ello comprende tanto el caucho empleado como el poliuretano que era el material encargado.
Lo cierto es que esa diferencia de material, solo imputable a la demandada, profesional y técnica en ese ámbito industrial y que por ello sabia o cuando menos debía saber, las diferencias existentes entre uno y otro, fue lo que determinó el rehúse de la obra y la devolución de las piezas por el dueño que la había encargado a la actora.
Si el empleo de ese material quedaba fuera del giro de la demandada, como se invoca, no debió aceptar la subcontrata, pero una vez que aceptó el trabajo y que este había de realizarse sobre las especificaciones del plano adjuntado con el encargo, a las mismas debió ajustarse, y al no hacerlo así, lógico es concluir, con la recurrida, que existió un propio y verdadero incumplimiento con entidad suficiente para dar lugar a la resolución, únicamente imputable a la citada, pues con ese cambio de material, impidió que el contrato que la actora había concertado con la dueña de la obra llegara a buen termino, frustrando así por completo sus legitimas aspiraciones de cobro del precio pactado por la obra.
En relación a esa inhabilidad total del trabajo realizado por la demandada cobre especial relevancia el informe técnico del Centro Tecnológico Riojano S.A, obrante al f. 25 y 26 de los autos y las aclaraciones que al mismo efectuó su autor, Don Jesús Luis , en el acto del juicio. Este ultimo fue el que realizó el ensayo en relación al tipo de goma utilizado, y explicó en el acto del juicio no solo que podía efectuarse labores de vulcanizado con poliuretano que eran las encargadas, sino las razones por las que la elección del tipo de material era determinante, debido a las mucho mas altas prestaciones del poliuretano, en relación al material empleado por la demandada apartándose de lo exigido en el plano. A las mismas, ya transcritas en la recurrida, se remite esta Sala por asumirlas en su integridad. Tal informe aparece además ratificado por la declaración prestada en el acto del juicio del Jefe de Calidad de la dueña de la obra, Felguera Construcciones Mecánicas S.A., quien explicó que fue exclusivamente esa diferencia en el material de goma empleado en la labor de vulcanizado, lo que determinó el rehúse de las piezas, y la realización de un nuevo encargo a una tercera empresa que lo había realizado en todo ajustado a las especificaciones técnicas y de material consignadas en el plano, prueba evidente y irrefutable de que es posible ese vulcanizado de poliuretano.
Frente a esa prueba, objetiva en cuanto está realizada por profesionales en todo ajenos a las partes y por ello de imparcialidad contrastada, no puede prevalecer, como se pretende, el informe técnico aportado con la contestación del Sr. Gabriel , no ya solo porque reconoció mantener relaciones profesionales continuadas con la demandada al realizar para la misma las labores técnicas de control de calidad, sino porque realiza su informe ( f. 152 y 153 de los autos) al margen de las especificaciones técnicas y sobre todo de tipo de material consignado en el plano que sirvió de base al encargo, pese a reconocer que le fue facilitado este ultimo, limitándose por otra parte a efectuar una seria de consideraciones generales, distintas a la aquí discutida del concreto análisis de si coincidía o no el material con el encargado.
Procede así por cuantos se lleva razonado,-- y por cuanto, mucho mas pormenorizadamente, se razona en la recurrida, cuya fundamentación a este respecto, por compartirla en su integridad este Tribunal de Apelación da aquí por reproducida en aras a la brevedad--, rechazar igualmente este motivo de impugnación y con ello en su integridad el recurso.
CUARTO.- Al rechazarse el recurso las costas se imponen a la entidad recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil , dado que no existe duda alguna de hecho o de derecho que justifique su no imposición.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por VULCANIZADOS ORDOÑEZ S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 183/07 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Langreo 3. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
