Última revisión
04/07/2008
Sentencia Civil Nº 192/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 200/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 192/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 192/08
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 200/2008
Juicio verbal nº 269/2007
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros
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En Mérida, a cuatro de julio de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 200/2008, que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal número 269/2007, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villafranca de los Barros.
A) demandante: Dª. Soledad ;
b) demandado (apelante): D. Isidro .
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 26-XI-2007 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El apelante sostiene que se produjo una errónea valoración de la prueba y de interpretación del contrato litigioso ya que, a su entender, éste comenzó su vigencia al día siguiente de su firma (29-XII-2000) y no, como claramente consta en la cláusula primera, el 30 de diciembre del año 2001 , con los efectos que de ello se derivarían en punto a la extinción o prórroga del contrato teniendo en cuenta la fecha en que la actor preavisó su intención de dejar sin efecto el arrendamiento.
2. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
3. El recurso ha de ser desestimado. Esta Sala comparte el criterio adoptado por el Juez de instancia, confirmando sus argumentos (a salvo del error material que se aprecia en los párrafos cuarto y quinto de su fundamentación jurídica pues donde dice "actor" debía decir "demandado", sin que ello tenga efectos en cuanto al fondo de la cuestión) a los que añade que:
a) la actora manifestó en su declaración, y ello se admite como cierto pues no se ha contradicho por otra prueba ni del resto del interrogatorio se deduce que se tratara de una afirmación incorrecta, que el contrato fue redactado por el demandado por lo que, teniendo en cuenta que, en efecto, los términos del contrato son, y eso tampoco se ha negado, cuando menos oscuros, su interpretación "no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad" (art. 1288 CC );
b) si el contrato comienza, como claramente se deduce de la estipulación primera, el día 30 de diciembre de 2001, y en esa fecha, como parece lógico (y así también lo manifestó la actora, sin resultar contradicha por ninguna otra prueba) se hace el primer pago (según también afirma el primer párrafo de la cláusula tercera ), el último se haría en diciembre de 2003, conforme dice la cláusula segunda ; y
c) nada obsta a la interpretación efectuada, el que el arrendatario hubiera, efectivamente, sembrado la finca ya en el año 2001 pues como dijo la actora, y así consta expresamente en el contrato esa facultad se le concedía (segundo párrafo de la cláusula tercera ), y quedó en su exclusivo beneficio, sin que ello tenga efecto alguno en las fechas de inicio y conclusión del contrato suscrito.
SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Villafranca de los Barros de fecha 26-XI-2007 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

