Última revisión
23/05/2008
Sentencia Civil Nº 192/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 625/2007 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 192/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 625/2007-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 196/2006
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.192/08
Ilmos. Sres. Magistrados
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO
En Barcelona a veintitres de mayo de dos mil ocho.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 196/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de SEGURINSA S.L., representada por el Procurador D. Jaime Romeu Soriano y asistida del Letrado D. Ramón Goday, contra MASTERVOLT IBÉRICA S.A. y D. Jose Miguel , representado este último por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Vidal Ferré y bajo la dirección de la Letrada Dª. Dulce Rodríguez Sánchez, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de este último contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 19 de marzo de 2007.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: 1. Estimar la demanda interpuesta por SEGURINSA S.L. y condenar solidariamente a D. Jose Miguel y MASTERVOLT IBÉRICA S.A. a pagar a la actora la cantidad de 23.376'32 euros, los intereses legales de la referida cantidad desde el día siguiente al 25.12.2004 y las costas de este proceso".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Jose Miguel , que fue formalizado en tiempo y forma. La actora presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 7 de mayo.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. Fue condenando en la primera instancia Sr. Jose Miguel , en cuanto administrador de MASTERVOLT IBÉRICA S.A. hasta su cese en junta general celebrada el día 5 de abril de 2005, al pago de la deuda que dicha sociedad contrajo con la actora por la compra de diverso material en septiembre y octubre de 2004, por aplicación del régimen de responsabilidad que establece el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , según la nueva redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , ya en vigor a la fecha de presentación de la demanda. La causa de disolución invocada a los efectos de activar tal sistema de responsabilidad fue, además de la 3ª y la 5ª del art. 260 TRLSA , la prevista en el apartado e) de dicho precepto, por pérdidas que han dejado reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social.
La sentencia estimó que tal situación se había manifestado, cuando menos, al cierre del ejercicio de 2004, como reflejan las cuentas anuales, que arrojan una cifra de fondos propios inferior a la mitad del capital social, sin que se haya desvirtuado la presunción legal establecida por dicho precepto.
Insiste el administrador demandado en su recurso en que cumplió la obligación legal de convocar la junta general para disolver la sociedad pues, a la hora de formular las cuentas anuales de 2004 (que firmó el día 23 de marzo de 2005) pudo comprobar que concurría la referida causa de disolución y efectivamente convocó junta general con ese fin el 10 de marzo, para ser celebrada el 5 de abril siguiente, junta ésta en la que fue cesado en el cargo, sin que se alcanzara el acuerdo de disolución, y posteriormente intentó de nuevo la convocatoria de junta general para el día 19 de abril (si bien carecía ya de facultades para dicha convocatoria, por haber cesado con anterioridad), añadiendo que las obligaciones reclamadas se contrajeron cuando no concurría la causa de disolución.
SEGUNDO. La valoración probatoria efectuada por el Sr. Magistrado es correcta, y la solución procedente no puede ser otra que la condena del administrador al pago de la deuda social por no haber destruido la presunción que establece el art. 262.5 TRLSA .
I) La responsabilidad que establece dicho precepto no es de naturaleza indemnizatoria ni por tanto se basa en el esquema de culpa, daño y relación de causalidad. Se trata de una responsabilidad ex lege, si se quiere objetiva, cuya fuente de producción es la omisión de un acto debido, de un deber legal que la Ley societaria impone al administrador como mecanismo preventivo de la situación que aboca al concurso de acreedores, y que nace en el momento en que, debiendo conocer el administrador la causa de disolución acaecida, no promueve la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses.
El nuevo texto del art. 262.5 TRLSA, tras la reforma operada por la Ley 19/2005 , que ha de regir este sistema de responsabilidad si ya estaba en vigor al tiempo de ser presentada la demanda, da un nuevo alcance objetivo a las consecuencias del incumplimiento del deber de promover la disolución: si bajo el texto anterior el administrador se convertía en responsable solidario de todas las obligaciones sociales, las existentes al tiempo de transcurrir el plazo de dos meses para convocar la junta general que debía acordar la disolución, ahora la responsabilidad se contrae a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Pero se establece seguidamente una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, a cargo del administrador: las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha posterior.
De ahí que si no se desvirtúa la presunción mediante prueba en contrario, que corresponde al administrador demandado, tratándose en el caso presente de deudas contraídas en septiembre y octubre de 2004, habrá de estimarse que con anterioridad concurría y se había manifestado la causa de disolución por pérdidas, por lo que la convocatoria de junta general para disolver en marzo de 2005 resulta tardía y no puede enervar la responsabilidad en la que ya ha incurrido el administrador, aunque cese en el cargo con posterioridad, en abril de 2005.
III) El hecho de que exista un plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio para la elaboración de las cuentas anuales (art. 171.1 TRLSA ), no quiere decir, ni impone necesariamente, que el administrador no conociera o no hubiera podido o debido conocer con anterioridad, en el transcurso del ejercicio, la situación determinante de la disolución de conformidad con dicha causa imperativa.
Sobre cual sea el momento en que debe comenzar el cómputo del plazo legal se ha mantenido que la junta general debe ser convocada por los administradores en cualquier momento con el fin de que, conforme a sus competencias, constate la causa de disolución por pérdidas y adopte, en consecuencia, la disolución social o las medidas alternativas que se consideren adecuadas (aumento o reducción del capital en la medida suficiente) para evitar que la continuidad de la actividad de la empresa pueda perjudicar, sobre todo, a los terceros y acreedores sociales. En razón de la diligencia que se exige a los administradores (art. 127 TRLSA ), recae sobre éstos una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad, por lo que deben convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que conocieren o hubieren debido conocer, conforme a ese cánon de diligencia, la pérdida del patrimonio por debajo de la mitad del capital social.
Es admisible por ello que los administradores pueden, al menos, conocer y cuantificar la gravedad de las pérdidas en el balance de comprobación trimestral obligatorio previsto en el art. 28.1 del Código de comercio, en cualquier otro estado contable de situación (por ejemplo, art. 216 TRLSA ) y, desde luego, en el momento de formulación de las cuentas anuales.
Tal es la solución que, respecto del dies a quo del cómputo del plazo, ha adoptado la STS de 30 de octubre de 2000 al declarar que "el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses (del art. 262.5) no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido o podido adquirir (con la normal diligencia de un administrador social, art. 127 LSA ), acerca de que se da una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social...", criterio que confirma la STS de 16 de diciembre de 2004 : "Aún admitiendo que un balance sea un requisito mínimo de formalización del estado patrimonial de una sociedad mercantil, a fin de poder apreciar la existencia de causa de disolución, carece de sentido que ese balance sea únicamente el balance global o balance integrado en las cuentas anuales. A pesar de las distintas posturas adoptadas en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad de los administradores del artículo 262, 5 en relación al elemento objetivo de la misma, como se ha expresado en el encabezamiento del estudio de los tres primeros motivos, hay que coincidir con la doctrina mayoritaria cuando acepta que el plazo para la convocatoria de la Junta General para la disolución de la sociedad debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación", y no necesariamente las cuentas anuales. Otras Sentencias más recientes, como las de 20 de febrero de 2007, 4 de julio y 16 de julio de 2007 , ratifican el criterio indicado.
TERCERO. Dicho lo anterior, hay que tener en cuenta en el aspecto fáctico: a) que la deuda se contrae, como se ha dicho, en septiembre y octubre de 2004, mediante los correspondientes pedidos por persona autorizada por la sociedad; b) las cuentas de 2002 y de 2003 no reflejan la presencia de la causa de disolución por pérdidas, pero sí las correspondientes al ejercicio en el que se contrae la deuda, 2004, en cuyas cuentas afloran unos fondos propios (patrimonio neto contable) inferiores a la mitad del capital social; c) el 31 de diciembre de 2003 es conocida por el administrador la segura inminencia de un descenso de ventas y consiguientes e inevitables pérdidas, ya que a esa fecha (según se admite en la contestación) quedó resuelto el contrato de distribución con su cliente principal, que representaba más del 75 % de su facturación (f. 85), "padeciendo, como consecuencia de ello un grave descenso en los ingresos de explotación", lo que terminó por originar unas pérdidas en 2004 de 222.821 euros (f. 88).
En consecuencia, existen significados indicios de que al inicio del ejercicio de 2004, resuelto ya el contrato que reportaba a la sociedad su fuente de ingresos (y surgida o muy próxima la desavenencia entre los socios, como se detecta de la lectura de la documentación aportada a los autos), la pérdida patrimonial era de más que previsible constatación antes del término del ejercicio. A ello se añade que el administrador demandado no ha probado (ad ex., mediante la aportación de los balances trimestrales de comprobación) que a septiembre y octubre de ese año la sociedad no había incurrido, todavía, en la causa de disolución por desequilibrio patrimonial.
Cobra sentido aquí, igualmente, la reflexión de la STS de 16 de diciembre de 2004 acerca del designio del precepto y los efectos del cumplimiento tardío: "El texto legal no ofrece duda: se impone un plazo inexorable de dos meses a los administradores de las sociedades anónimas para convocar la Junta de Accionistas para que en su caso acordar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas. Si fuese la voluntad del legislador el establecer una excepción o cesación de responsabilidad por un cumplimiento tardío, tal cosa sería lógicamente incompatible con el establecimiento de un término fatal, cual es el de dos meses, para convocar la junta. En efecto, si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley".
CUARTO. Procede por ello confirmar la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante por aplicación de la regla del vencimiento (art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007 en los autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
