Sentencia Civil Nº 192/20...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Civil Nº 192/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 686/2007 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 192/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 686/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 592/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 192/08

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a 24 de abril de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 592/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de

D/Dª. Jose Ramón y Dª. Amanda , contra D/Dª. Eugenia y D. Octavio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador Don Robert Marti en nombre y representación de Doña Amanda y de Don Jose Ramón, contra Doña Eugenia y Don Octavio, representados por el Procurador Don Pere Marti, y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos en esta causa con imposición de los costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demandada interpuesta por D. Jose Ramón y Dª. Amanda en reclamación de la suma de 54.000 E entregadas en su condición de compradores a los demandados vendedores, en concepto de arras, al entender el juzgador de instancia que fueron los compradores, quienes desistieron del contrato de compraventa incumpliendo asimismo el contrato, debiendo perder las arras penitenciales entregadas, se alzan los recurrentes interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba de la que resulta que las arras pactadas no fueron penitenciales sino penales, que el contrato era oscuro y confuso al faltar elementos esenciales; y que desconocieron la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

SEGUNDO.- Pues bien, denunciado en primer lugar una errónea valoración de la prueba en cuanto a la calificación jurídica otorgado por la sentencia de instancia de las arras como penitenciales, revisado por este Tribunal el acerbo probatorio obrante en las actuaciones, y muy especialmente los documentos de arras incorporados a los folios l6, l8, l9 y 20 y 82, entendemos ajustada la calificación jurídica otorgada por el juzgador "a quo". Las arras o cantidades entregadas sucesivamente por los actores compradores a los demandados vendedores en fechas 3-l-2006, 20-3-2006 y 2l-3-2006 lo fueron en concepto de arras penitenciales o de desistimiento esto es con la facultad de las partes de desistir o apartarse del contrato si bien con las consecuencias legales previstas en el articulo 1454 del Código Civil ; esto es el comprador perder las sumas entregadas y el vendedor devolverlas duplicadas. La propia declaración o interrogatorio de los compradores confirma lo anterior al reconocer que si bien quisieron desistir de la compraventa, al no estar de acuerdo con el resultado de las reformas efectuadas en la vivienda de nueva construcción por parte de los demandados, finalmente optaron por comprar para no perder las arras entregadas.

La voluntad de las partes al suscribir los modelos de los sucesivos contratos de arras fue de forma indubitada atribuir a las cantidades o sumas entregadas el caracter de arras penitenciales o de arrepentimiento.

Pero es que aun cuando dicha afirmación de una de las partes suscribientes de los documentos de arras esclarece y clarifica la firme voluntad de suscribir arras penitenciales, lo cierto y acreditado también de la prueba practicdada es que fueron los compradores quienes frustraron por su exclusiva voluntad la consumación del negocio de compraventa. Asi resulta incluive del propio reconocimiento de la recurrente en su escrito de apelación cuando afirmma no haber conseguido probar el incumplimiento de la parte vendedora puesta que remitidas por los vendedores sendos burofax a los compradores, el primero en fecha 6-7-2006 interesando señalar dia y hora y notario para otorgar escritura pública a (vid folios 85 a 87) antes del 2O 7-2006, y el segundo el dia l8-7-2006 señalando, ante la falta de contestación de los compradores, el dia 20 de julio de 2006 el notario autorizante y la hora de otorgamiento de la escritura pública (vid folios 88 a 9l) ninguna actuación desplegaran los compradores en orden a posibilidar el buen fin de la operación y consumar la compraventa remitiendo tan solo el mismo dia 20.7.2006 por la tarde un burofax a los vendedores denunciando la confusión de los documentos suscritos y la falta de acabados de las obras. Ninguna actividad desplegaran los recurrentes en orden a señalar otra fecha para escriturar. A ellos tan solo es imputable el no haber recibido en su caso, los burofax remitidos por los vendedores. Pero es que ademas no se explica ni entiende como los compradores desde el 3 de enero de 2006 hasta la fecha en que se estipuló como máximo para el pago del resto del precio no denunciaron en ningún momento la confusión o la oscuridad que ahora postulan de los sucesivos contratos de arras Maxime cuando además fueron precisamente los compradores quienes facilitaron el modelo o formulario, primero sin precio ni fecha, mas luego rellenando dichos requisitos, obteniendo el formulario de internet. Pretender así que resulten perjudicados por un redactado que fue por ellos mismos facilitado atenta contra las reglas del raciocinio y la lógica, ¿como pueden pretender la oscuridad y confusión en el modelo que es facilitado por los mismos?. La falta de los elementos basicos que denuncian se desvanece a tenor de las declaraciones de los implicados. Puesto que reconocen los compradores ser conscientes del importe y la fecha de venta. Nunca denunciaron los compradores con anterioridad al 20 de julio de 2006 ninguna discrepancia ni con el importe reflejado de la venta de la vivienda ni tampoco con la fecha de escrituración. Tampoco realizaron nunca actuación tendente al buen fin de la operación negocial. Por lo que instado por los vendedores el cumplimiento del contrato de compraventa, cuya oscuridad, no pueden alegar quienes contribuyeron a la misma, facilitando el modelo de contrato, y no desplegando los compradores ninguna actuación tendente al buen término del negocio coincidimos así plenamente con el juzgador de instancia en cuanto la causa del desestimiento tan solo puede ser imputada a los compradores quienes incumplieron el contrato, debiendo asumir las propias consecuencias conocidas y pactadas para el supuesto de desistir y apartarse de la compraventa con la perdida de las sumas entregadas.

Por todo ello, debe el recurso perece.

TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa condena en costas a los apelantes - art. 398.l LEC -.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón y Amanda, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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