Sentencia Civil Nº 192/20...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Civil Nº 192/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 786/2008 de 26 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 192/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100100

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 786/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 617/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A nº 192/2009

Ilmos. Sres.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 617/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Benito , contra JM MECÁNICA, Legal Representante D. Horacio ; y AUTOS SANT PERE S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Horacio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado; y contra el auto de aclaración de 27 de febrero del mismo año.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Anabel Barea Cancho en nombre y representación de Don Benito y condenar a Don Horacio al pago al mes transcurrido desde octubre de 2005 hasta la notificación de la presente.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Acuerdo rectificar el auto de 8 de febrero de 2008 en el sentido de añadir al fallo que se absuelve a AUTOS SANT PERE, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, D. Horacio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 1101 y 1104 CC reclama D. Benito los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento del contrato de obra, que ocasionaron averías en su vehículo, así como por el defectuoso suministro de materiales (no sustituyendo piezas indicando que se habían sustituido, otras que se sustituyeron parcialmente contraviniendo las indicaciones de la marca, e incluso suministrando materiales defectuosos). Detalla varias averías ocurridas el 19-3-2001, el 3-9-2001 y el 2-11-2001, y las reparaciones defectuosas que se realizaron, y concreta la reclamación en:

-1.400 ? de la partida de rectificar motor, que no se llegó a efectuar.

-6.696,10 ? presupuestados para reemplazar el motor.

-255,78 ? por trabajos de desmontaje, para confirmar el alcance de la avería actual.

-348 ? de servicio de grúa para trasladar el vehículo desde Zaragoza, lugar de la avería, hasta Barcelona.

-887,90 ? por honorarios del perito, Sr. Víctor .

-113,32 ? por honorarios de la Notaria, Sra. Florencia .

-2.970 ? en concepto de alquiler del garaje en el que se encuentra estacionado el vehículo averiado y parcialmente desmontado, reclamando desde enero 2003, y hasta el momento que se fije en la sentencia.

Se opuso AUTOS SANT PERE, S.L. alegando diversas excepciones procesales, entre ellas, falta de legitimación pasiva "ad causam", porque sólo comparte con el codemandado el local, sin haber intervenido en la relación entre actor y codemandado; falta de acreditación del incumplimiento por parte de TALLERES JM MECÁNICA, de D. Horacio ; y pluspetición, al reclamar la reparación de un vehículo que está dado de baja definitiva en tráfico desde 9-12-2002, y conceptos que no son exigibles.

D. Horacio opuso también excepciones procesales, entre ellas, la falta de legitimación activa del actor puesto que en las facturas aportadas junto a la demanda consta como cliente la sociedad SAMER, S.L. Acepta la realización de diversas reparaciones en el vehículo del actor, que ya llevaba circulando en la primera de ellas 160.000 Km., niega la relación causal entre las tres averías alegadas en la demanda, e invoca el art. 16, del Real Decreto 1475/1986, de 10 de enero , regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, que fija una garantía para las reparaciones e instalaciones de 3 meses o 2000 Km. contados ambos desde la fecha de retirada del vehículo, que transcurrieron en la última de las reparaciones, y fundamentalmente afirma la correcta realización de los trabajos facturados. Por último, alega pluspetición porque se reclaman conceptos que no proceden.

La sentencia de instancia estima en parte, y únicamente frente al Sr. Horacio , porque considera acreditada la relación causal entre la última de las reparaciones efectuadas, consistente en una rectificación del motor, y la rotura del cigüeñal del vehículo, acogiendo la versión ofrecida por el perito del actor, Don. Víctor . Y en cuanto a los conceptos reclamados, condena a la devolución del importe de la reparación de 1.400 ?; sustituye el importe de la reparación por su valor venal, incrementado en un 30%, que asciende a 1.300 ?; y estima el coste del desmontaje, la grúa y el parking hasta la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la representación de D. Horacio . Afirma el recurrente la inexistencia de relación causal entre la reparación por él efectuada y la última avería sufrida por el actor, en concreto la avería de 25-10-2002, y el rectificado del cigüeñal, realizado en noviembre de 2001 por Rectificadora del Llobregat. Reitera la necesaria aplicación del art. 16, del Real Decreto 1475/1986, de 10 de enero , regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, afirmando que la avería de 25-10-2002, estaría fuera de garantía para las reparaciones e instalaciones de 3 meses o 2000 Km. contados ambos desde la fecha de retirada del vehículo, pues habían transcurrido ocho meses y recorrido el actor 15.000 Km. Y finalmente cuestiona la condena al pago del parking, porque no se ha acreditado su abono por el actor, y porque no es un gasto consecuencia de la avería sufrida.

Cuestiona el recurrente la pericial Don. Víctor , acompañada a la demanda, y que sirve de base para la fundamentación de la sentencia. Destaca que el perito del actor incurrió en contradicciones, primero relacionando las tres averías, y luego negando esa relación en el acto de la vista. Pone de relieve que Don. Víctor nunca ha desmontado el motor, ni comprobado si el rectificado se había realizado, y además indica que nunca analizó siquiera la factura de Rectificadora de Llobregat para saber qué tipo de trabajo se había hecho. Se basó, por tanto, en una mera hipótesis teórica, pero no empírica.

Lo cierto es que Don. Víctor afirmó en su informe, de 12-11-2002, que "todas las averías que ha venido presentando el vehículo.... se consideran derivadas de las sucesivas intervenciones anormales por parte de J.M. MECANICA, y reiterados engaños a la hora de justificar dichas intervenciones, incumpliendo todos los preceptos relativos a transparencia en las reparaciones y en la documentación relativa a las mismas", y recomienda instalar un motor de reemplazo, en lugar de subsanar la avería. Sin embargo, en la vista concretó que la última avería, de 25-10-2002, fue debida a la rotura del cigüeñal a causa de una mala rectificación, indicando que la biela número 6 tenía un diámetro muy reducido, rectificado a una cota indebida, menor de la permitida por el fabricante, eliminándose la capa de dureza, lo que aceleró la rotura.

Por su parte el perito judicial, Sr. Justo , en el dictamen escrito se centró más en determinar si las tres averías tenían relación entre si, para afirmar que "en modo alguno existe una relación causal entre las tres reparaciones efectuadas por talleres JM MECÁNICA". Advierte que, como en el detalle de las facturas se observa que se ha procedido a una reparación completa del motor, no considera normal que a los "175.000 km que marca el controlador se produzcan estas intervenciones salvo muy negligente cuidado y trato del vehículo", o bien que éste, que fue matriculado en 1991, traspasado en 1995 y 1999, "no sería de extrañar que el cuentakilómetros hubiese dado la vuelta y el vehículo en si hubiese recorrido desde su primera matriculación, 1.175.000 km, y en este caso no es de extrañar las intervenciones habidas". Y en la vista, añadió que si se elimina la capa de cimentita, como apuntó Don. Víctor , hubiera existido demasiada holgura entre el cuello del cigüeñal y los cojinetes que lo abrazan, ello hubiera provocado un traqueteo audible, y el vehículo no hubiera podido circular 15.000 km, sino 25 o 50 km como máximo, descartando la tesis del perito de la actora. Don. Justo afirmó tajantemente que es imposible que un motor rectificado por debajo de cota pudiera circular 15.000 Km, ni durante ocho meses.

Si las afirmaciones Don. Justo parecen más acertadas, existen además otros datos que cuestionan la tesis Don. Víctor , pues existen otras hipótesis que pueden explicar la rotura del cigüeñal. Así, tanto el perito del actor, Don. Víctor , como el perito judicial, Don. Justo , coincidieron en que una rotura de cigüeñal se puede producir por una falta de engrase. Y es un hecho que el vehículo tenía un buen funcionamiento cuando salió del taller tras la última reparación, y recorrió 15.000 Km sin hacer ningún cambio de aceite, según reconoció el propio actor.

Por todo ello, no puede considerarse acreditado el nexo causal entre la última de las reparaciones efectuadas y la rotura del cigüeñal que provocó la última y definitiva avería del vehículo, por lo que la demanda debió ser desestimada.

TERCERO.- En consecuencia, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta por D. Benito , a quien se condena al abono de las costas de la primera instancia, y sin condena en costas del recurso (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Horacio , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès, el 8 de febrero de 2008 , y desestimamos la demanda interpuesta por D. Benito , a quien se condena al abono de las costas de la primera instancia, y sin condena en costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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