Sentencia Civil Nº 192/20...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Civil Nº 192/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 156/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 192/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009100368

Resumen:
21041370032009100368 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 192/2009 Fecha de Resolución: 21/12/2009 Nº de Recurso: 156/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 156/2009

Procedimiento Juicio Ordinario número: 316/2007

Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 21 de Diciembre de 2009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 316/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de D. Bernardo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de Marzo de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de D. Bernardo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 12 de Marzo de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 6 de Mayo de 2009 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Bernardo, se expresa en su escrito de recurso su disconformidad con la sentencia de Instancia al considerarla no ajustada a derecho, sosteniéndose que "existe un negocio fiduciario en su modalidad de puesta a nombre de otro (fiducia cum amico) que concertó el recurrente con Doña Gracia ", concluyéndose que "tal negocio fiduciario" ha quedado debidamente acreditado.

Aseveración ésta que colisiona frontalmente con la valoración y apreciación de la prueba realizada por la Juez a quo.

En efecto en la Resolución combatida de forma categórica se declara que el "Sr. Bernardo no ha logrado acreditar que entre él y quien por entonces era su esposa, Gracia existiera negocio fiduciario alguno".

Por consiguiente el núcleo del recurso surge con plena nitidez, el Apelante discrepa de la concreta valoración de la prueba que determina al Juzgador ha declarar no probada la existencia de dicho negocio Fiduciario.

La exposición dogmática de la Sentencia que nos ocupa resulta correcta tanto en la definición como en los caracteres de este Negocio, de fiducia cum amico, exposición que no vamos a reproducir, pero no podemos prescindir de su concepto como aquel negocio en virtud del cual el Fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del Fiduciante o también de un Tercero , de manera que no adquiere ni ostenta la titularidad real sino que solo detenta una titularidad formal, por ello los conceptos de Realidad , Apariencia y Confianza devienen esenciales en este Negocio y asimismo debemos precisar, como se recoge en la Resolución que analizamos que la prueba de la existencia de este Negocio Fiduciario resulta compleja.

Se afirma en el escrito rector del proceso, en los Hechos, que el día 27 de Junio de 2006 la Demandada "firmo un contrato de instalación de Planta Fotovoltaica con la entidad mercantil Dasgatek S.L. en virtud del cual ésta vendía a aquella una planta fotovoltaica de 100 Kw. de potencia nominal" y que en la Cláusula Décima del Contrato se preveían las causas de Resolución por parte del Contratista , estableciéndose que en tal caso el propietario perdía los Derechos de acometida y licencias de la referida Planta que debía ceder al contratista, junto a la propiedad del Terreno, por precio de Cien Mil Euros, añadiéndose que el Contrato se resolvió a instancias del Contratista y que Dª Gracia percibió esa suma pactada.

Se argumentaba en la Demanda y se reitera en esta alzada que la Sra. Gracia "únicamente era la propietaria formal de la planta fotovoltaica" y que el Actor "era el verdadero comprador y propietario", justificándose esta situación , Hecho Quinto, por la imposibilidad del Demandante "debido a problemas financieros y Tributarios".

En este contexto y así delimitado el ámbito del recurso, ha de tenerse en cuenta que la Juzgadora ha detallado, ha pormenorizado el valor que le atribuye a los distintos medios probatorio.

En efecto en la resolución recurrida se estudia los distintos documentos aportados por los litigantes , entre ellos, la Denuncia presentada ante el Guardia Civil el día 5 de Agosto de 2006 y el resultado de la prueba testifical y el Juez a quo concluyó que esos medios probatorios resultaban insuficientes para acreditar la existencia del negocio Fiduciario invocado por el Demandante Apelante.

En este sentido se declara en la Sentencia:

a.- Que en el Contrato de Compra Venta de los referidos terrenos para la construcción de la Planta celebrado el día 11 de Enero de 2006 quien ostentaba la condición de compradora representada por D. Daniel Suárez García era, entre otros, la Demandada, compra cuyo precio se satisfizo ( no olvidemos que el Régimen Económico que regía el Matrimonio de los litigantes era de Separación de Bienes) desde una cuenta de la entidad La Caixa de la que era única titular individual la Demandada y en ese Documento de transferencia se especifica su concepto para "compra terrenos", no acreditándose debidamente por el actor que ese dinero fuera aportado por él.

b.- Que el referido contrato que se celebró con la entidad Dasgatek en la Ciudad de Sevilla el 27 de Junio de 2006 intervinieron exclusivamente el representante legal de esta entidad Sr. Suárez Rodríguez y la Demandada "en su propio nombre".

Y en este ultimo Contrato de forma precisa de declara , Cláusula Primera, Objeto, que Dasgtek "vende a DÑA. Gracia, una plante fotovoltaica" de determinadas características que se precisan en el clausulado.

Como señalábamos la Juzgadora estudia el contenido de la referida Denuncia y las explicaciones ofrecidas por la Demandada respecto de su contenido y finalidad, así como la materia relativa al importe de los Honorarios percibidos por el Demandante por su labor profesional, no atribuyéndoles los efectos expuestos en el recurso, como tampoco se los atribuye esta Sala al escrito de Demanda de Divorcio presentado por la Demandada en definitiva y mediante esa valoración conjunta del acervo probatorio se estimó en Primera Instancia que no podía estimarse probado ese negocio fiduciario, esto es, que la Sra. Gracia solo fuese formalmente la compradora de la Planta fotovoltaica y que existiera un compromiso de transmisión del dominio de ese bien y de los Derechos de acometida y licencias a D. Bernardo .

No se ha desvirtuado el contenido de los Contratos estudiados (contratos que no ofrecen dudas desde el punto de vista de su redacción gramatical pues se emplean términos claros y precisos) , en definitiva no se ha probado que esa voluntad contractual no obedeciera a la realidad.

Y dicha valoración ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, siendo de resaltar que el examen del escrito de recurso revela que en definitiva el Sr. Bernardo, lo que pretende en última instancia es que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener las conclusiones que interesan al Apelante.

En efecto en la Resolución combatida es de insistir, la Juez a quo tras un minucioso examen de las pruebas practicadas establece esta conclusión fundamental, cual es, no quedar debidamente acreditado conforme exige el artículo 217 de la Ley Procesal , la existencia del susodicho Negocio Fiduciario.

El recurso de apelación si bien es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.

En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.

La Sala con este talante crítico ha revisado dicha labor del Juzgador de Instancia en la valoración del caudal probatorio y ciertamente no hallamos el denunciado error.

La valoración de la prueba ha de calificarse como correcta y acertada no concurriendo causa alguna que justifique su revocación o modificación, en este sentido como anunciábamos, mediante las alegaciones formuladas en el escrito de recurso el Apelante pretende sustituir esa valoración judicial y objetiva de las pruebas por una valoración subjetiva y acorde a los intereses expuestos en el escrito rector del proceso.

Finalmente y en materia de costas procesales el pronunciamiento ha de calificarse al amparo del articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil igualmente como correcto , pues en la Sentencia de Instancia no se aprecia ni razona duda alguna ni de Hecho, ni de Derecho, que justificase la exoneración de su pago, por consiguiente su imposición a la parte cuyas pretensiones han sido total y plenamente desestimadas resulta ajustado a Derecho y este Tribunal en esta alzada tampoco aprecia la concurrencia de esas dudas pues nos hallamos ante una materia litigiosa que ha sido resuelta en virtud de una concreta valoración Judicial de la prueba que ha determinado la declaración de la no acreditación de un Negocio Jurídico que constituía el fundamento de la pretensión formulada en la Demanda.

SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de D. Bernardo,contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Uno de La Palma del Condado en fecha 4 de Marzo de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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