Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 12/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 192/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00192/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000012 /2010
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 192/10
En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 572/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MAHON, a los que ha correspondido el rollo nº 12/10, en los que aparece como parte CODEMANDADA-APELANTE BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A., representado por el Procurador Sr. COLOM FERRA, y como DEMANDANTES-APELADOS Dª Angelina y Dª Coro , representadas por la Procuradora Sra. ANIZ ROZAS, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, Sra. Rossell Garau y Sr. Castells Hernández. Es parte CODEMANDADA-APELADA la entidad BANKINTER, S.A., no personada en esta alzada y representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Hernández Soler.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia en fecha 26/10/09 , aclarada por auto de 29/10/09 cuyo fallo literalmente dice: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miró, en nombre y representación de Dª Angelina y Dª Coro contra BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A., debo declarar y declaro que la segunda, como beneficiaria de la póliza de seguro de vida concertada por su tío fallecido el 19/03/02, tiene derecho a la indemnización correspondiente cifrada en ciento dos mil ciento setenta y dos con seis euros (102.172,06€), condenando a la parte demandada al pago de dicha suma con más los intereses legales en la forma dicha y ello con la pertinente condena en costas de dicha demandada.
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miró, en nombre y representación de Dª Angelina y Dª Coro contra BANKINTER debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra con la pertinente condena en costas de la actora.
Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio del siguiente tenor literal: DECIDO: Aclarar el fallo en el sentido expresado en el F.J. 2º de esta resolución y quedando intacto el resto de pronunciamientos de dicho apartado.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte codemandada Bankinter Seguros de Vida, S.A. recurso de apelación, que fue admitido y, seguido éste por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia de reclamación de cantidad dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte codemandada y condenada Bankinter Seguros de Vida, S.A., interesando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda, alegando, error en la valoración de la prueba, pues, a su juicio, la aseguradora recurrente sí ha sometido al asegurado personalmente al cuestionario de salud, sin que pueda equipararse el no haber rellenado físicamente el cuestionario de salud por escrito a la falta de presentación del mismo. También alega, mala fe del asegurado quien padecía una grave enfermedad mental que fue maliciosamente ocultada al rellenar el cuestionario y que le ocasionó la muerte.
SEGUNDO.- Como señala acertadamente la sentencia recurrida, cabe destacar que nos encontramos ante una contratación telefónica que luego no ha encontrado fehaciencia mediante su plasmación escrita y firmada por las partes. Se aportó un CD que contiene una reproducción de una conversación telefónica donde, entre otras cuestiones, se recoge un denominado "cuestionario de salud". La persona que lo efectuó por parte de la aseguradora recurrente no ha comparecido en autos a testificar y los herederos del asegurado han negado su validez en tanto en cuanto no hay garantías de autenticidad.
Lo cierto es que la aseguradora ha incumplido sistemáticamente la normativa sobre contratación telefónica (art. 5 Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones generales de la contratación y art. 2 y 3 R.D. 1906/99 de 17 Diciembre ).
No se remitió previamente al contratante el cuestionario de salud sobre el que se le iba a interrogar por teléfono para que pudiera examinarlo y conocerlo de antemano, no se remitió copia escrita una vez realizado por teléfono, no se acredita la información previa acerca de este cuestionario y su alcance.
En la grabación de la que no consta la fecha, intervienen diferentes personas y, como decimos, se tratan distintos temas y, respecto al denominado cuestionario consideramos que no puede darse por válido a los efectos de denegar el pago de la indemnización, por cuanto como decimos, no se remitió previamente cuestionario para poder responder con tranquilidad ni posteriormente, se le remitió para su examen detenido y rectificación en su caso.
TERCERO.- Por otro lado, debemos destacar que nos encontramos no ante un seguro de vida negociado individualmente por el asegurado, por lo demás colaborador de Bankinter, sino ante un seguro colectivo de vida vinculado a un préstamo, donde el riesgo efectivamente asegurado, no es tanto la muerte o invalidez del asegurado cuando la subsiguiente imposibilidad para generar ingresos que permitan seguir amortizando el préstamo, con lo que también pueden resultar de interés para el prestatario y sobre todo para sus herederos esa garantía adicional. Se trata de un seguro para proteger no tanto al asegurado, sino al banco prestamista.
Como ha subrayado el Tribunal Supremo en las sentencias de 19 Feb. Y 2 Abr. 2001 , el dolo o culpa grave del tomador del seguro (en nuestro caso, del asegurado que se adhiere a una póliza colectiva cuyo tomador es la entidad de crédito que le concede un préstamo) ha de fundarse ciertamente de modo inexcusable en reticencias o inexactitudes a la hora de declarar el riesgo, pero requiere también para que una vez acaecido éste se produzca el efecto liberatorio del asegurador previsto en el art. 10, III, LCS, de otros dos requisitos: en primer lugar, ha de tratarse de ocultaciones o inexactitudes afectantes a aspectos relevantes en la determinación y evaluación del riesgo a contratar; en segundo lugar, ha de quedar evidenciada la voluntad de la compañía conforme a la cual el conocimiento de la verdadera entidad del riesgo le hubiese llevado a la no formalización del seguro.
En el supuesto enjuiciado no hay dato alguno que autorice a pensar que Bankinter S.A. hubiese denegado la concesión del préstamo al Sr. Modesto de conocer su trastorno bipolar, ni tampoco que se hubiese liberado al prestatario de su adhesión a la póliza de seguro colectivo.
Pero es que además, ni siquiera cabe afirmar que Don. Modesto incurriera en reticencia o reserva dolosa o negligente en su denominada "declaración de salud". El cuestionario está mal redactado, no realizándole pregunta alguna relacionada con tratamiento o dolencia psiquiátrica siendo así que lo que presentaba Don. Modesto era un trastorno afectivo bipolar tipo I que según los datos de su historia clínica no le había producido más que un ingreso por descompensación de su patología -en el servicio de psiquiatría del Hospital Mateu Orfila del 13/09/97 al 22/09/97 y otro del 17/09/91 al 24/09/91- produciéndose su muerte el 26 de Diciembre de 2008, esto es, más de 6 años después de la contratación del seguro.
En definitiva y por todo lo dicho y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398 LEC , al confirmarse la sentencia recurrida y desestimarse el recurso, se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A., contra la sentencia de 26/10/09 , aclarada por auto de 29/10/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón en autos de Juicio Ordinario nº 572/09 y, en consecuencia:
1.- Confirmamos íntegramente dicha sentencia.
2.- Imponemos a la parte recurrente las costas de esa alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
