Última revisión
16/03/2010
Sentencia Civil Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 3/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 192/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100160
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3630
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00192/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 3 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 156/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Plácido , representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, sobre reclamación cuotas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Mª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, contra Plácido , a quien representa el Procurador Juan Torrecilla Jiménez, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la Comunidad demandante la cantidad de 6.826,72 euros, devengando la de 5.067,15 euros el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Plácido se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con fecha 7 de febrero de 2008 se presentó demanda de juicio ordinario contra don Plácido , en concepto éste último de titular registral de los locales nº 22 y nº 7, ejercitando acciones acumuladas de reclamación por impago de cuotas comunitarias de ambos locales, alegando la demandante que desde la Junta de Propietarios celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006 el demandado no pagaba las cuotas correspondientes.
En el suplico de su demanda solicita la actora que se dicte sentencia por la que: "...se condene al demandado a la cantidad de 5.067,15 euros de principal por ser éste el importe reclamado de ambas acciones acumuladas, correspondiendo 3.347,51 euros a la acción principal y 1.719,64 euros a la acumulada, así como aquellas otras cuotas de comunidad impagadas que puedan devengarse durante la tramitación del procedimiento, más intereses y gastos correspondientes, como el abono de todas las costas causadas".
El Juzgador de Instancia, considerando que la demanda debía ser estimada, con fecha 4 de septiembre de 2008 dictó sentencia por la que condenó al demandado a satisfacer la cantidad de 6.826 ,72 euros que en ambos conceptos adeuda hasta el mes de junio de 2008, fecha de celebración de la audiencia previa en que fue introducida sin oposición del deudor (6.834 ,23 euros), lo que le permitía el suplico de la demanda, y reducida a 6.826,72 euros en el acto del juicio, al rebajar la Comunidad 7,51 euros por gastos de devolución de Cajamadrid, devengando la de 5.067,15 euros el interés legal desde la interpelación judicial y al pago de las costas causadas.
El fallo de la resolución fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Mª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra Plácido , a quien representa el Procurador Juan Torrecilla Jiménez, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la Comunidad demandante la cantidad de 6.826,72 euros, devengando la de 5.067,15 euros el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas".
Contra la citada sentencia se alza el demandado don Plácido , alegando los motivos siguientes: 1) Infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , por haberse producido infracción en la sentencia de los artículos 9.e) y 10 de la LPH ; en cuanto al artículo 9 .e), alega que las cuotas comunitarias que se reclaman se hacen tomando como base unos coeficientes que, a su entender, no son correctos, habiéndose modificado por la Comunidad; que las cantidades reclamadas en los recibos no son correctas porque los locales no tienen que participar en ciertos gastos (limpieza, luz, reparaciones etc.); que en las Juntas de Propietarios se aprobaron derramas que el apelante dice que no tiene que soportar por cuanto no se ha visto beneficiado por las obras de fachada del edificio, añadiendo que en el Fundamento de Derecho Primero el Juzgador se ciñe a reseñar los hechos de la demanda interpuesta por la contraparte, de la oposición así como lo sucedido en la audiencia previa y en el juicio; 2) infracción de normas o garantías procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC al haber infringido la sentencia lo dispuesto en el artículo 309 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española lo que ha producido indefensión, por cuanto se solicitó la prueba de interrogatorio del legal representante de la parte actora, Presidente de la Comunidad de Propietarios y habiendo sido admitida éste no se presentó al acto del juicio, pretendiendo declarar la Vicepresidenta de la Comunidad que desconocía los hechos; y 3) infracción de lo dispuesto en el artículo 394.1º y 3º de la LEC , por cuanto la sentencia de instancia condena al demandado al pago de las costas cuando es lo cierto que se reduce la reclamación por la parte actora en el acto del juicio al rebajar 7,5 euros en concepto de gastos de devolución de Cajamadrid y a pesar de dicha modificación, se condena al actor a pagar las costas. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia. Por medio de otrosí pide el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, consistente en la práctica de prueba de interrogatorio al Presidente de la Comunidad de Propietarios don Domingo . La Sala, con fecha 13 de enero de 2009 dictó Auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada. La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Para resolver el presente litigio, es necesario hacer referencia a los siguientes hechos probados:
Con fecha 14 de noviembre de 2006, se reunió en Junta debidamente convocada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en la que, entre otras cosas, se adoptaron acuerdos relativos a los presupuestos para la realización de obras de fachada que se aprobó por unanimidad de los asistentes, aprobándose también por unanimidad las derramas correspondientes a los pisos y locales del edificio. Al local nº 22 le correspondía un presupuesto de 860,10 euros, indicándose que se cobraría una derrama de 86 euros mensuales; al local nº 7, le correspondía un presupuesto de 450,20 euros, siendo la derrama a cobrar con carácter mensual de 45,02 euros. Las derramas se comenzarían a cobrar en el mes de enero de 2007 y la última en octubre de 2007. En la citada Junta, la Secretaria- Administradora hizo constar, según lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 1.2) que el propietario de los locales nº 22 y 7 mantiene una deuda con la Comunidad de 1.244,88 euros respecto al local nº 22 y de 542,6 euros en cuanto al local nº 7. Tras debatirse la cuestión de la deuda generada, se aprobó por unanimidad de los asistentes la reclamación a dicho propietario del pago de las cantidades adeudadas y que para el caso de que no lo hiciese, se le da poder al Presidente para que inicie las reclamaciones legales oportunas. El demandado no compareció a la Junta de referencia ni tampoco impugnó los acuerdos adoptados. Todo ello se refleja en el Acta de la Junta de Propietarios obrante como documento nº 4 de la demanda, folios 52 a 72 de los autos.
Por Junta de Propietarios de fecha 26 de marzo de 2007 (documento nº 5 de la demanda, folio 74 de los autos), en lo que aquí interesa, se acuerda facultar al Presidente para reclamar judicialmente la deuda por recibos impagados al demandado. Se estableció el presupuesto de gastos ordinarios (en los que se incluye servicios de reparaciones varias, limpieza, luz, etc.) para el ejercicio del año 2007, aprobándose por unanimidad, indicándose que se iba a mantener la misma cuota que en el año 2006, de conformidad con la cuota de participación de cada propietario según el coeficiente señalado en la escritura. A dicha Junta no asistió el demandado ni impugnó ninguno de los acuerdos adoptados
A fecha de la demanda, (7 de febrero de 2008), la deuda del local nº 7 ascendía a 1.719,64 euros, y la del local nº 22 a 3.347,51 euros. El día 26 de junio de 2007 ( documento nº 51 de la demanda) se requirió al deudor de pago mediante burofax en su domicilio, que fue debidamente recepcionado según se indica en el aviso de servicio de Correos (documento nº 51 de la demanda, al folio 130 de los autos), presentándose en los autos certificación de la deuda del actor realizada por la Administradora de la finca, así como todos los recibos impagados del local nº 7 (recibos documentos nº 7 a 27) y del local nº 22 (recibos documentos 28 a 49)en los que se reflejan las cuotas mensuales más derramas extras de obras más obras de fachada y tejado.
TERCERO.- El primer motivo de apelación se refiere a la vulneración por la sentencia de los artículos 9.e) y 10 de la LPH .
Dispone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que "1 . Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
El artículo 10 de la LPH indica que: "1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad". En el apartado 3 sigue diciendo el artículo que: "En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley", y en el apartado 4 añade que:"Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales".
En cuanto al artículo 9 .e), alega la parte apelante que las cuotas comunitarias que se reclaman se hacen tomando como base unos coeficientes que, a su entender, no son correctos, habiéndose modificado por la Comunidad.
La Sala, al igual que el Juzgador de instancia, considera que tal alegación no exime al deudor del pago de las cuotas comunitarias porque no asistió ni impugnó los acuerdos adoptados por la Comunidad en su momento, pese a haber tenido conocimiento de los acuerdos adoptados en la Junta de 26 de marzo de 2003, que es en el que se reflejan las cuotas establecidas de conformidad con los coeficientes de participación (aunque el demandado ya era moroso con anterioridad).
En definitiva, de conformidad con los hechos relatados y aplicando los artículos citados, el demandado viene obligado a satisfacer las cuotas reclamadas por la Comunidad en las cantidades que se establecieron en las Juntas de Propietarios a las que no asistió y que tampoco impugnó en su día de conformidad con el procedimiento establecido en la LPH, por lo que los acuerdos adoptados en Junta no impugnados han devenido firmes y el demandado tiene que cumplirlos, debiendo abonar los recibos reclamados.
Ahora bien, si el demandado no está de acuerdo con el coeficiente que se toma como base para calcular la cuota, podrá hacer valer su derecho de rectificación del mismo ante la Comunidad de Propietarios, y si además considera que la fijación de las cuotas no son procedentes, podría lograr su modificación bien obteniendo en Junta la unanimidad o bien ejercitando la acción judicial correspondiente, pero lo que no puede hacer el propietario es negarse a pagar los recibos reclamados por la Comunidad por conceptos que están aprobados y que en su día no impugnó.
A ello se debe añadir que el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la LPH , está obligado a contribuir a los gastos generales para abono de los gastos generales (limpieza, luz, reparaciones etc.), su servicio, cargas, etc., y al ser comunero está obligado también a contribuir en lo acordado para la realización de las obras necesarias destinadas al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de conformidad con el artículo 10 LPH , no pudiendo alegar, para eximirse del pago de la derrama de obras en fachada, que no se ha visto especialmente beneficiado por las obras ejecutadas por la comunidad, por cuanto dichas obras se han ejecutado en elementos comunes del edificio y por tanto a todos los comuneros benefician. Por todo lo expuesto, ninguna infracción de normas y garantías procesales se ha producido ni tampoco de los artículos invocados de la LPH, por lo que procede desestimar este motivo.
CUARTO.- En el segundo motivo de apelación alega la parte recurrente indefensión por infracción de normas o garantías procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , al haber infringido la sentencia lo dispuesto en el artículo 309 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto en la instancia se solicitó la prueba de interrogatorio del legal representante de la parte actora, Presidente de la Comunidad de Propietarios y habiendo sido admitida éste no se presentó al acto del juicio, pretendiendo declarar la Vicepresidenta de la Comunidad que desconocía los hechos, siendo por ello que solicitó la práctica de la prueba de interrogatorio del Presidente de la Comunidad de Propietarios en esta alzada.
Como se ha indicado anteriormente, esta Sala denegó por Auto debidamente razonado de fecha 13 de noviembre de 2009 la práctica de la prueba solicitada, a cuyo contenido nos remitimos, por lo que ninguna indefensión se le ha causado a la parte, debiéndose desestimar también este motivo.
QUINTO.- Por último, se alega en el recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 394.1º y 3º de la LEC , por cuanto la sentencia de instancia condena al demandado al pago de las costas cuando es lo cierto que se reduce la reclamación por la parte actora en el acto del juicio al rebajar 7,5 euros en concepto de gastos de devolución de Cajamadrid, y a pesar de dicha modificación, se condena al actor a pagar las costas.
Es claro que el motivo no prospera. El artículo 394 1º de la LEC en aplicación del principio del vencimiento objetivo condena al pago de las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas íntegramente, lo cual acontece en el caso del demandado apelante, al haberse estimado íntegramente sus pretensiones, que es en definitiva lo que se debe de tener en cuenta para que proceda la condena en costas.
Por todos los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de don Plácido contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 156/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

