Sentencia Civil Nº 192/20...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Sentencia Civil Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 407/2009 de 15 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 192/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100212


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00192/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 407/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Cambiario nº. 1026/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 84 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 407/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada RESTAURACIÓN DE FINCAS COMUNITARIAS, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Emilio Martínez Benitez; y de otra, como demandada y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Julia Corujo; sobre obras, excepción de cumplimiento.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 84 de Madrid, en fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Se desestima íntegramente la demanda de oposición interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de esta localidad contra la mercantil RESTAURACIÓN DE FINCAS COMUNITARIAS S.L., procediendo el despacho de la ejecución por las cantidades reflejadas en el auto de fecha uno de septiembre del pasado año, una vez que se interponga la demanda ejecutiva, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante de oposición o deudora cambiaria.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo.- Restauración de Fincas Comunitarias, SL presentó demanda cambiaria contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid en reclamación del importe de tres pagarés firmados por dicha Comunidad para el pago de los trabajos que contrató con aquélla, consistentes en la reparación, reforma y rehabilitación del edificio de la Comunidad. Ésta formuló demanda de oposición cambiaria, que fue desestimada por la sentencia de instancia, sentencia que ha sido apelada por la Comunidad de propietarios mencionada.

Tercero.- Como antecedentes necesarios para resolver las cuestiones objeto del recurso han de destacarse los que se exponen seguidamente. Junto con la certificación 20ª emitida por la constructora Restauración de Fincas Comunitarias, SL ésta reconoció que la Comunidad había abonado hasta esa fecha, 30 de noviembre de 2006, la cantidad de 778.613,22 euros, señalando que estaba pendiente de pago esa certificación 20ª por importe de 6.105,67 euros (folio 159); se fijaba por la constructora el importe total de la obra en 784.718,89 euros (folio 157), si bien esta suma ya incluía IVA, intereses por financiación y gastos por pagaré renovado por devolución de otro pagaré. Sin esos tres añadidos, el importe de obra ejecutada según la constructora ascendía a 692.434,99 euros. En cambio, el arquitecto director de la obra, D. Emilio , fijaba el coste de obra ejecutada en la certificación 20ª en 641.122,26 euros (folio 160). Por tanto, la constructora certificaba un exceso de 51.312,73 euros, que corresponderían a obra no ejecutada realmente.

Este exceso se vería aumentado si tenemos en consideración que, según la certificación número 21 del arquitecto, la obra ejecutada ascendía realmente, a 22.10.2007, a 593.445,32 euros (folio 184). El certificado que expide dicho arquitecto el 22 de octubre de 2007 en relación con la certificación 21ª señala (folio 183) que ha incluido el coste de reparación de humedades en el piso 5º B debidas a una deficiente ejecución; y la obra que falta ejecutar es: la red de saneamiento horizontal; revisión de los entramados de madera de los corredores y el revestimiento de la pared medianera con DIRECCION000 , 21 en el patio de dicha finca y sus remates superiores; y se deberá chequear el estado de entramados verticales de las viviendas 3º y 4º B.

Por otro lado, la actuación de la constructora ha causado diversos desperfectos en el inmueble, tanto en zonas comunes como en viviendas, cuya reparación ha sido valorada por el dictamen del arquitecto D. Genaro en un total de 34.291,91 euros -folio 311- (13.287,59 euros por las viviendas y 21.004,32 euros por las zonas comunes -folios 311 y 361-).

Los pagarés reclamados en la demanda inicial ascienden a 31.985,80 euros. Si sumamos los 778.613,22 euros ya abonados, el total que pretende cobrar por las obras Restauración de Fincas Comunitarias, SL se eleva a 810.599,02 euros.

La obra ejecutada, según el arquitecto director de la misma, asciende a 593.445,32 euros, como se ha dicho. De esta cantidad hay que deducir los gastos que habrá de soportar la Comunidad de propietarios por los daños causados por la constructora, que se fijaron en 34.291,91 euros. El resultado es 559.153,41 euros, que sería la cantidad que tendría derecho a cobrar en total la constructora por las labores realizadas, según los datos de los que se dispone en autos, si respondiera de los mencionados desperfectos.

En resumen, la constructora cobró ya 778.613,22 euros, sólo tendría derecho a cobrar 559.153,41 euros y con su demanda cambiaria pretende el cobro de otros 31.985,80 euros adicionales, representados por tres pagarés firmados por la Comunidad de propietarios. O, dicho de otra forma, quizás más exacta, cobró 778.613,22 euros, ejecutó obras por importe de 593.445,32 euros, causó desperfectos a la Comunidad por valor de 34.291,91 euros y pretende el cobro de 31.985,80 euros adicionales.

Cuarto.- Con los datos anteriores se abordan los motivos de apelación alegados por la Comunidad de propietarios, que en síntesis son: 1º, infracción del artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque por entender que dichos preceptos permiten oponer todo tipo de excepciones derivadas del contrato causal, sin que se restrinjan al incumplimiento total del contrato; 2º, error en la valoración de la prueba, a la vista de las cantidades pagadas, la obra ejecutada y las deficiencias cometidas y daños causados por la constructora; 3º, compensación, basada en los daños causados al inmueble; 4º, inobservancia del principio de valoración conjunta de la prueba; y 5º, infracción del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia causante de indefensión.

Ha de rechazarse el quinto de los motivos, dado que la sentencia de instancia está adecuadamente motivada y no causa indefensión alguna, sino que justifica de forma razonada el porqué de la decisión que adopta, examinando las alegaciones de las partes y la prueba practicada, con expresión de los argumentos jurídicos que considera aplicables al caso, siendo obvio que la recurrente ha podido defenderse en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, y nada justifica en contra.

El resto de los motivos ha de estimarse, aun precisando que algunos suponen reiteración de otros y se incurre en duplicidad de alegaciones. En primer lugar, tal y como alega la apelante, el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la oposición cambiaria, dispone que "La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque". Y el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él". No existe, por tanto, limitación legal alguna para que el deudor pueda oponer en su demanda de oposición cambiaria cuantas excepciones tenga contra el tenedor derivadas del contrato causal en que dicho tenedor fue parte, lo cual indiscutidamente comprende el incumplimiento total del contrato (exceptio adimpleti contractus), existiendo discrepancia en la doctrina de las Audiencias Provinciales sobre si cabe alegar en el juicio cambiario el cumplimiento defectuoso del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus).

Tomando ahora las cifras antes expuestas, resulta que la constructora hoy apelada ha cobrado de la Comunidad de propietarios apelante la cantidad de 778.613,22 euros; sin embargo, las obras ejecutadas sólo amparan el cobro, en principio, de 593.445,32 euros, que es la cantidad de obra realmente ejecutada, según ha certificado el arquitecto director de la misma. Lo cual supone que ha cobrado el 131,20% de lo que debería haber cobrado a tenor de lo realizado. Con esta simple consideración sería suficiente para descartar el cobro de cantidad alguna más, en cuanto que ese cobro añadido carecería por completo de causa, al no responder a ningún trabajo efectivamente realizado. Habiendo percibido 185.167,90 euros más de lo que corresponde a obra ejecutada, la pretensión de cobro de los tres pagarés se revela injustificada. Con mayor razón si se considera que, además, la constructora no terminó los trabajos contratados, como refleja el certificado del arquitecto director de la obra de 22.10.2007, como se detalló en el Fundamento Tercero, lo que revela un incumplimiento total del contrato: cobro del 31% más y no realización del cien por cien de lo contratado. Por tanto, ha de estimarse la excepción de incumplimiento total del contrato (exceptio adimpleti contractus), que es la alegada en la demanda de oposición cambiaria, sin que por tanto proceda analizar si existe cumplimiento defectuoso.

A lo anterior se añade que la actuación de la constructora ha ocasionado desperfectos tanto en elementos comunes como en viviendas de la Comunidad de propietarios, cuya reparación no ha llevado a cabo, estando valorada en 34.291,91 euros por el dictamen pericial del arquitecto D. Genaro . Por ello, aun sin el incumplimiento contractual que se aprecia, sería igualmente de apreciar la compensación alegada, en cuanto que la Comunidad es titular de un crédito contra la constructora por el importe referido, sin perjuicio de que pueda concretarse la suma cuando las reparaciones se lleven a cabo (compensación judicial), de modo que la iliquidez de la deuda no impide apreciar la compensación (así, Ss del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 24 Oct. 1985 y 2 Feb. 1989 : "en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que el demandado adeuda al actor, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia"). De lo cual se seguiría igualmente la estimación de la demanda de oposición cambiaria y del recurso.

De acuerdo con lo expuesto, procede estimar el recurso y, en consecuencia, estimar la demanda de oposición cambiaria formulada por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, desestimando correlativamente la demanda cambiaria presentada por Restauración de Fincas Comunitarias, SL.

Quinto.- No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas de primera instancia han de imponerse a la demandante inicial Restauración de Fincas Comunitarias, SL (artículos 826 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid , revocando dicha sentencia y acordando en su lugar estimar la demanda de oposición cambiaria formulada por la referida Comunidad de propietarios contra Restauración de Fincas Comunitarias, SL, desestimando en consecuencia la demanda cambiaria presentada por esta última. Condenamos a Restauración de Fincas Comunitarias, SL al pago de las costas causadas en primera instancia.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.