Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 430/2009 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 192/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00192/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña
Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.192
En la ciudad de Ourense a tres de mayo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, seguidos con el n.º 392/08, Rollo de Apelación núm. 430/09, entre partes, como apelante D. Anselmo , representado por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección de la Letrada Dña. Lourdes Carballo Pérez y, como apelado, REALE SEGUROS GENERALES, S.A representado por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección de la Abogada Dña. Lourdes Carballo Pérez. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Merens Ribao en nombre y representación de D. Edmundo y Dña. Susana , contra la compañía de seguros Unión Aseguradora Grupo Reale y Anselmo , representados por el Procurador Sr. González Neira, y Roque , en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor Edmundo la cantidad de 8.941,36 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial; y a Susana la cantidad de 11.027,86 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Anselmo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la presente resolución ha de limitarse al formulado por los demandados Sres. Anselmo y Roque .
Es cierto que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia denunciado en el primer motivo del recurso por falta de adecuación entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en los extremos que se dirán. Hay incongruencia "ultra petita" por concesión de cantidad superior a la interesada en concepto de secuelas por don Edmundo ya que pidió 2.467,21 euros y se otorgan 6.918,5 euros. Respecto a doña Susana existe también vicio de incongruencia por desviación entre lo pedido y lo concedido. Rechazada la indemnización por incapacidad permanente parcial, la sentencia apelada concede mayor suma de la interesada por secuelas y factor de corrección por perjuicios económicos como consecuencia de valorar aquellas en 9 puntos en lugar de hacerlo como se pedía en 7 puntos. Así, pues, han de corregirse mediante la presente resolución las cantidades a fin de ajustarlas a lo interesado, estableciendo a favor de don Edmundo 4.401,42 euros (1.934,21 por incapacidad temporal y 2.467,21 por secuelas) y de doña Susana 8.881,24 euros (3.089,3 por incapacidad temporal y 5.791,94 por secuelas).
SEGUNDO.- Distinta suerte merece el segundo motivo sobre indebida aplicación en la indemnización por incapacidad temporal a favor de Don Edmundo del factor de corrección por perjuicios económicos. En efecto, en este supuesto viene entendiéndose que han de probarse los ingresos porque el baremo no establece la aplicación automática del porcentaje mínimo del 10% para toda víctima en edad laboral como ocurre en el caso de incapacidad permanente. Ahora bien, ello no excluye dicho porcentaje cuando, como aquí ocurre, nos encontramos ante persona cuya condición de trabajadora no se discute pues en tal caso no ofrece duda que percibe ingresos, por mínimos que sean, de modo que resulta aplicable el factor de corrección de que se trata, previsto para ingresos de hasta 24.805,67 euros (en sentido idéntico, la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2009 , entre otras).
TERCERO.- Estimándose en parte el recurso, no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de la alzada (artículo 398 LEC ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra la sentencia, de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia , en autos de juicio ordinario 392/08, rollo de sala 430/09 , resolución que se modifica en el sentido de fijar las indemnizaciones a favor de los demandantes Don Edmundo y Doña Susana en 4.401,42 y 8.881,24 euros, respectivamente, sin efectuar expresa imposición de las costas de la alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

