Sentencia Civil Nº 192/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 583/2010 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 192/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 583/2010 c3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 496/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 192/11

Ilmos. Magistrados Sres.

D.JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 496/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de D/Dª. Amanda contra D/Dª. Ambrosio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ambrosio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Noel Mas-Baga Munne, en nombre y representación de Doña Amanda , contra Don Ambrosio , y que estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Josep Ramón Jansà Morell, en nombre y representación de Don Ambrosio , contra Doña Amanda , debo condenar y condeno, por efecto de la compensación, a Don Ambrosio a satisfacer a la parte actora el importe de 10.504,51 euros mas el interés legal por mora previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la interpelación judicial hasta su pago sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en cuanto a la demanda principal, y sin expresa condena en costas en cuanto a las generadas por la interposición de la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2011 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO .- Apela el demandado y actor reconvencional Sr. Ambrosio el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de la demandada en la reconvención Sra. Amanda , al pago de los gastos de las comunidades de propietarios de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, y del local de la C/Portal Nou nº 59, bajos, de Barcelona, habiéndose admitido en la primera instancia únicamente la compensación del IBI reclamado en la reconvención, por importe conjunto de 1.484'68 €, frente a la reclamación por la Sra. Amanda en la demanda principal de la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario de la vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 , NUM005 , NUM001 , de Barcelona, por importe conjunto de 11.989'19, quedando en la primera instancia la condena a cargo del demandado en 10.504'51 €, solicitando el demandado y actor reconvencional en la apelación su reducción con el importe de los gastos comunitarios, por importe conjunto de 7.841'90 €, quedando de ese modo reducida su condena a la cantidad de 2.662'61 €.

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar incluso como excepción, sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

En el presente caso, entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de los gastos de las comunidades de propietarios de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, y del local de la C/Portal Nou nº 59, bajos, de Barcelona, con la finalidad liberatoria prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, entre los primeros, que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En este caso, por lo que se refiere a los gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental, en concreto el Auto de 23 de septiembre de 2004, dictado en los autos de medidas provisionales nº 691/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (doc 1 de la contestación a la reconvención), y la Sentencia de 24 de enero de 2005 , dictada en los autos de separación nº 691/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (doc 2 de la demanda); la declaración del testigo Sr. Fermín ; y la ausencia de prueba en contrario: que la vivienda mencionada es de copropiedad de ambas partes, pero está siendo administrada por el demandado Sr. Ambrosio , quien ha venido percibiendo, al menos, entre septiembre de 2003 y marzo o abril de 2005, la renta de su arrendamiento, pactada en el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2003 (doc 2 de la contestación a la reconvención), en la cantidad de 670 €/mes, sin que haya rendido cuentas a la actora copropietaria de los ingresos percibidos de, al menos, según lo expuesto, 12.730 € (670 x 19), cantidad muy superior a la fijada en la reconvención, en concepto de gastos o cargas, de 5.916'64 €, por lo que la cantidad que, en su caso, pudiera ser adeudada por la copropietaria de la vivienda, está pendiente de su liquidación, faltando el requisito de la liquidez de la deuda exigida por el artículo 1196 del Código Civil , para que pueda operar la compensación.

En este sentido, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que las cuotas en la comunidad, constituida sobre los cuatro inmuebles adquiridos en común por demandante y demandado, eran iguales, o por mitad, resultando asimismo la adquisición por mitad de los cuatro inmuebles de la prueba documental aportada (doc 1 de la demanda; y docs 1, 2, y 3 de la reconvención), el concurso de los partícipes en los beneficios y en las cargas de la comunidad deben ser proporcionales a sus respectivas cuotas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 393 del Código Civil , y en la actualidad en los artículos 552.6.2 y 552.8 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo , que imponen al cotitular que ha percibido los frutos o rendimientos de la cosa común la obligación de dar cuenta a los demás de acuerdo con las normas de administración de bienes ajenos.

En cuanto al local de la C/Portal Nou nº 59, bajos, de Barcelona, resulta igualmente de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que el local, de copropiedad de ambas partes, esta ocupado por la sociedad "JRV Asesores 1980,S.L.", que es quien está pagando los gastos de la comunidad de propietarios (docs 25 a 30 de la reconvención), y no el demandado, por lo que el demandado carece de legitimación para reclamar unos gastos que están siendo pagados por la sociedad ocupante del local.

Además la sociedad ocupante está pagando los gastos de comunidad en virtud de su relación interna con el demandado, en la que no consta que tenga intervención la demandante, quien tampoco consta que esté percibiendo ninguna renta o merced por la ocupación del local, del que es copropietaria, por la ocupante del local "JRV Asesores 1980,S.L.", de la que, por lo demás, el Sr.Vázquez aparece como socio y actual administrador.

Por lo que, igualmente, faltaría en relación con el local, tanto el requisito subjetivo que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro, como el requisito objetivo de la liquidez de la deuda, exigidos por el artículo 1196 del Código Civil , para que pueda operar la compensación.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada y actora reconvencional.

SEGUNDO .- Apela, además, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hizo expresa imposición de las costas de la reconvención, por la estimación parcial de la demandada, solicitando el apelante su imposición a la demandada en la reconvención.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, no habiendo declaración de temeridad, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la reconvención de 12.842'41 €, y la concedida en la sentencia de primera instancia de 1.484'68 €, que es menos de la mitad, concretamente un 11'56 % de la cantidad reclamada, por lo que, no pudiendo considerarse irrelevante una reducción del más del cincuenta por ciento de la cuantía pretendida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004;RJA 5267/2004 ), no es posible apreciar en este caso la existencia de una estimación sustancial de la demanda.

En consecuencia, aplicando la norma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda reconvencional, procede, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada y actora reconvencional.

TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado y actor reconvencional D. Ambrosio , se CONFIRMA la Sentencia de 5 de marzo de 2010 dictada en los autos nº 496/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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