Última revisión
25/10/2011
Sentencia Civil Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 196/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100567
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 196/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 531/2008
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 25 de Octubre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 531/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Barroso Rebollo en nombre y representación de Dª Amelia .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de Abril de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Rosario Barroso Rebollo en nombre y representación de Dª Amelia, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 2 de Septiembre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 27 de Mayo de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la hoy Apelante Dª Amelia se alega como primer motivo de recurso "Infracción de Normas y Garantías Procesales" y bajo esta rubrica se efectúan una serie de consideraciones de carácter general sobre la concreta valoración de la prueba y así se estima infringidos los artículos 24 de la Constitución y 469.1.2º, 217.2,3 y 7 afirmándose entre otras conclusiones que la "la Sentencia apelada infringe ex articulo 459 de la L.E.C. en concordancia con los artículos 319 y 326 de la LEC por cuanto la gran parte de nuestra actividad procesal se ha basado en documentos públicos los cuales han de ser valorados no conforme a la sana critica sino conforme a los preceptos anteriormente citados", aseveración ésta que será objeto posteriormente de una especial consideración por parte de esta Sala, alegaciones todas ellas que merecen ser objeto de estudio en el segundo motivo de recurso.
Asimismo en este primer apartado se alude al carácter de Juez Sustituto de quien ha dictado la Resolución criticada mas tal Institución esta regulada legalmente y la intervención en esta causa de dicho Juez se acomoda plenamente a los parámetros de legalidad vigente de ahí que en modo alguno pueda considerarse la existencia de una situación de Indefensión.
El Segundo motivo de recurso que como hemos expuesto comprende también parte de los alegados en el primero se residencia en una pretendida errónea valoración de las pruebas.
Y para la adecuada resolución de este motivo debemos partir de los presupuestos fácticos y jurídicos propuestos en el escrito rector del proceso.
En efecto en el Suplico de la Demanda se interesa el dictado de sentencia por la que se declare a Dª Amelia como "legitima propietaria del pleno dominico de la vivienda objeto del presente procedimiento sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Cartaya, hoy NUM001 ", procediéndose igualmente a declarar "la nulidad de los títulos de propiedad inscritos, acordando la cancelación de los asientos registrales existentes sobre el mencionado inmueble en cuanto sean contradictorios".
Analicemos pues a la luz , es de insistir de la Demanda, los hechos y Fundamentos que justifican tal pretensión.
Y así se relata que el 14 de Febrero de 1963 Dª Amelia adquirió mediante Escritura Publica de Compraventa la mitad de la finca indivisa objeto de esta causa y que el 30 de Enero de 1968 y mediante Contrato Privado de Compraventa adquirió la otra mitad "de su propietario y ocupante Don Jose Ignacio ", contrato del que se dice que "tiene debidamente liquidados todos los Impuestos y tasas de la época", liquidación que ya anticipamos que no atribuye per se el carácter de publico a dicho Documento, el cual además fue impugnado por la parte Demandada como puede comprobarse en el escrito de Contestación a la Demanda.
Como tercer hito fáctico y de consecuencias jurídicas se expone por la actora que el 8 de Agosto de 1990 Dª Jose Ignacio otorgó Escritura Publica de Aportación a su Sociedad de Gananciales en la que se declara que " es propietaria de la mitad indivisa" de la citada finca la cual adquirió "por herencia de su madre".
Por consiguiente nos hallamos ante tres Documentos que nos marcan tres actos:
a.- La adquisición de la mitad de la finca indivisa, año 1963 y mediante Escritura Publica.
b.- La adquisición de la otra mitad, mediante Contrato Privado, 1968, afirmándose que dicha mitad pertenecía a Jose Ignacio .
c.- El propio reconocimiento de Dª Amelia mediante Escritura Publica en 1990 de que en realidad era propietaria con carácter privativo solo de la mitad indivisa de la finca y que esa adquisición se había realizado "por herencia".
La contradicción entre tales Documentos es evidente.
En la Demanda se pretende justificar tal contradicción así como la a su juicio "inexactitud" registral sobre la base de la "ignorancia , desconocimiento y mal asesoramiento" y en el recurso se añade como fundamento de esta divergencia evitar un procedimiento "más largo y costo".
En la Resolución combatida el Juez a quo realiza un pormenorizado y exhaustivo estudio del devenir registral de dicha Finca, estudio que damos íntegramente por reproducido en esta alzada y además el Juzgador resalta el trascendente valor jurídico que debe atribuirse a la referida Escritura Publica de Agosto de 1990.
Analicemos este Documento.
Y así en primer lugar y aunque resulte obvio pero dada las alegaciones efectuadas por la recurrente tenemos que resaltar que se trata de un Documento de naturaleza publica, un Documento que como se recoge en el propio escrito de recurso ex artículos 319 y 326 de la Ley Adjetiva han de ser valorados conforme a lo establecido en los citados preceptos, esto es, "harán prueba plena del hecho , acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ella" pues bien en esta Escritura Publica otorgada ante el Notario D. Juan Mota Salvador comparecieron Dª Amelia y su esposo teniendo ambos a Juicio del Notario autorizante "capacidad legal necesaria para otorgar" dicha Escritura y de manera clara y terminante la actora declaro que era "dueña con carácter privativo de la mitad indivisa " (el subrayado NO es nuestro) de la finca litigiosa y que "le pertenece por herencia de su madre doña Sonia, fallecida hace mas de cinco años, habiéndole sido adjudicada en partición privada".
En su consecuencia los términos de la declaración son claros y precisos y no presentan complejidad jurídica, pues una persona con su normal capacidad jurídica y de obrar-como declara el Notario autorizante- manifiesta:
1.- Que es solo propietaria de la mitad indivisa de un bien.
2.- Y que esa adquisición se ha efectuado por herencia.
Y estas declaraciones ante Notario no pueden pretenderse desvirtuar so pretexto de ignorancia, desconocimiento y mucho menos so pretexto de evitar un procedimiento largo y costoso, pues si en 1968 se había adquirido la totalidad de la finca ¿qué sentido tendría ocultar esa realidad ante Notario en 1990? ¿qué sentido puede tener declarar en Documento Publico que se es solo propietario de la mitad de un bien siendo pleno propietario? ¿por qué no se aporto ese Documento Privado en la Escritura Publica de 1990?
Y con estos parámetros debe interpretarse ese Documento Privado que se emitió 22 años antes, Documento que como también expresábamos, sí ha sido impugnado a efectos probatorios por los Demandados.
En su consecuencia el contenido de ese Documento Privado en donde se atribuye una titularidad Dominical sobre la mitad de la finca a D. Jose Ignacio , de quien se afirma que ya falleció, 22 años después en Documento Publico es plenamente desvirtuado, declaración Notarial que evidentemente excluye cualquier posibilidad de invocación de adquisición de esa mitad por Usucapión ordinaria o extraordinaria.
Pese a lo argumentado por la Demandante le es plenamente aplicable la Teoría de la Actos Propios y aplicable tanto en la Demanda como en el escrito de recurso donde se enfatiza el valor probatorio de los Documentos Públicos.
En nuestra Sentencia de 31 de Marzo de 2005 expresábamos que a las partes les es prohibido ir contra sus propios actos, y ello significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad- en nuestro caso en Escritura Publica- , al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, y esta doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y a las reglas de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento , la cuál limita, por ello, el ejercicio de los Derechos subjetivos.
En su consecuencia y compartiendo los razonamientos del Juzgador a quo estimamos que no es dable apreciar error alguno en la valoración de las pruebas, Documental, Interrogatorio y testificales, pues el Juzgador ha detallado, ha pormenorizado el valor que le atribuye a los distintos medios probatorio y esa valoración fluye con naturalidad, lógica, al amparo del Derecho y por ello ha de calificarse como correcta y adecuada.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Barroso Rebollo en nombre y representación de Dª Amelia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez Sustituto del juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuatro de Ayamonte en fecha 9 de Abril de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
