Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 816/2009 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00192/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012526 /2009
RECURSO DE APELACION 816 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1104 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: Vicenta
Procurador: MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA
Contra: Leandro , Sebastián , Dolores
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO, IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 192
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a tres de mayo de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 1104/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Vicenta , representada por la Procuradora Dª. Teresa Pérez de Acosta, y de otra, como demandados-apelados D. Leandro , D. Sebastián y Dª. Dolores , representados por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Vicenta representada por el Procurador de los Tribunales doña Teresa Pérez de Acosta contra DON Leandro y DON Sebastián Y DOÑA Dolores , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de Demanda, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª. Vicenta , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14/04/2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida mientras no se opongan a los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario nº 1104/2008 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, promovido por doña Vicenta contra don Leandro , don Sebastián y doña Dolores sobre nulidad por simulación absoluta y cancelación de inscripción registral. Se solicita en la demanda la declaración de nulidad por falta de causa del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 15 febrero de 1999, entre doña Matilde y su hija doña Adoracion , en virtud del cual la primera vende a la segunda la nuda propiedad, reservándose la vendedora el usufructo vitalicio, del piso NUM000 , sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, por el precio de 11.340.000 pesetas (equivalentes a 68.154,77 €), que se confiesan recibidas con anterioridad. Y ello porque el precio es meramente simbólico, vil e irrisorio, que se confiesa recibido, siendo inexistente en el sentido de que nunca se entregó ni tampoco se recibió. Como consecuencia de lo anterior también es nula, solicitando que así se declare, la escritura de cancelación de usufructo, aceptación y adjudicación de herencia de doña Adoracion , celebrada el 16 diciembre 2004 entre don Leandro (viudo de la compradora doña Adoracion ), y don Sebastián y doña Dolores (hijos de la causante referida) en lo referente al piso ya mencionado, por haberse realizado con simulación absoluta, careciendo de toda causa. En el punto tercero del suplico de la demanda se insta la declaración de que el citado piso forma parte de la masa hereditaria de doña Matilde , interesando en último lugar que se declare la nulidad de cuantas inscripciones registrales hayan dado lugar las escrituras cuya nulidad se postula en el Registro de la Propiedad número 24 de Madrid, sobre la finca registral nº NUM002 , con la cancelación de las inscripciones tercera y cuarta, tan sólo en lo que se refiere a dicha finca.
A dicha pretensión la parte demandada se opuso negando que exista simulación absoluta y alegando que el precio de la compraventa no era simbólico en el año 1999, interesando la desestimación de la demanda.
Con fecha 14 julio 2001 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda y contra ella interpone recurso de apelación la parte actora alegando lo siguiente:
1º.- falta de precio, error en la valoración de la prueba. Errónea aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba y la prueba indiciaria.
2º.- Incongruencia de la sentencia respecto a los motivos alegados en la contestación.
3º.-Inexistencia de nulidad relativa. Consecuencias jurídicas de la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia del pleno de la Sala 1ª de 11 enero 2007 .
4º.- Sobre las costas de la primera instancia.
A dicho recurso se oponen los demandados solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Falta de precio, error en la valoración de la prueba. Errónea aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba y la prueba indiciaria.
La acción de nulidad ejercitada se basa en la alegación de que la compraventa efectuada entre la abuela y la tía de la demandante, carecía de uno de los requisitos esenciales de todo contrato, cual es la causa, exigida en el artículo 1.261.3º del Código Civil . Y, tratándose en el presente caso de un contrato de compraventa -que por naturaleza es oneroso-, debe aquí entenderse por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (art. 1.274 CC ).
A primera vista, el contrato de compraventa referido presenta todos los signos de un contrato perfecto y conforme con el artículo 1.261 CC , puesto que no se ha puesto en duda el consentimiento de los contratantes; tenía un objeto cierto como era la vivienda propiedad de doña Matilde ; y fue vendido por un precio cierto y entregado, como prestación onerosa constitutiva de la causa del contrato por parte de la compradora. Sin embargo, en la demanda se pone en cuestión la certeza y realidad de la causa, alegándose que el precio debía ser considerado como un "precio vil", y que además no existió por no haberse entregado. Se está manteniendo, así, que el contrato de compraventa fue un contrato simulado , y que las partes contratantes no tenían la intención de vender y comprar el bien ni de pagar por él precio alguno.
Por lo que a la existencia del precio se refiere la prueba más directa en este punto la constituye la propia escritura de compraventa en la que se da fe por el Sr. Notario de la manifestación de las partes en cuanto al precio de la nuda propiedad que se vende, que fijan en 11.340.000 pesetas (equivalentes a 68.154,77 €), que se confiesan recibidas con anterioridad. Al otorgamiento asiste el esposo de la compradora, don Leandro quien confiesa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1324 de CC , que el dinero objeto de la contraprestación económica de esta transmisión es de pertenencia exclusiva o privativo de su esposa doña Adoracion . A todo ello cabe añadir que, según consta en el propio documento de la escritura, el otorgamiento de la misma supuso un desembolso de 28.484 pesetas por derechos arancelarios y 680.400 pesetas por el impuesto de transmisiones patrimoniales.
Frente a ello el planteamiento de la parte actora tiene como base una serie de
presunciones que vendrían a acreditar la simulación del negocio: que la compradora es la hija de la vendedora, el precio es meramente simbólico, vil e irrisorio, que además nunca fue entregado. Como se ha dicho también desde el ámbito doctrinal, "
las presunciones judiciales (de hecho u "hominis") constituyen una actividad para la fijación de hechos y por lo tanto una actividad probatoria, aunque no medio de prueba, consistente en una operación intelectiva mediante la que se sienta, a los efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre éste y el presumido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano
(
SS de 27 julio 2005 EDJ 2005/116831 , de 2 EDJ 2007/13367
y
de 22 febrero 2007
EDJ 2007/16946 , entre otras
). La utilización de las presunciones se presenta con singular frecuencia en el campo de la simulación contractual, porque es el mecanismo idóneo para descubrir la realidad negocial, al no existir medios de prueba directos que permitan constatar la misma, dado el interés de los intervinientes en ocultarla ingeniando fórmulas para encubrir su maniobra engañosa. Por ello, la apreciación de la simulación con base en presunciones es técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial
(
SS, entre otras, de 11 noviembre 2004
Sin embargo en el presente caso, el precio pactado en el contrato por la nuda propiedad no puede considerarse irrisorio, a tenor de los informes periciales obrantes en autos, teniendo en cuenta que el aportado con la demanda da un valor de mercado de 248.000 €, pero a fecha noviembre del 2006, sin tener en cuenta que el contrato es del año 1999. Y en cuanto al aportado con el escrito de contestación, da un valor de tasación de la vivienda en el primer trimestre de 1999 de 82.383 €, si bien señalando el perito no haber podido acceder a la vivienda, por lo que se desconoce su estado de conservación en la fecha indicada. Valor ciertamente superior al fijado en el contrato de compraventa, pero no tanto como para poder calificar este como simbólico.
Pero además hay que atender a la fecha de dicha escritura pública, 15 febrero 1999, siendo la demanda de 5 junio 2008, es decir posterior en casi 9 años y medio, habiendo fallecido las dos partes contratantes. Circunstancias que dificultan sobremanera la aportación de cualquier documento tanto bancario como de otro tipo sobre la entrega del precio, o incluso sobre la capacidad económica de la propia compradora en la fecha de la adquisición y ello explica que haya tenido resultado negativo el oficio dirigido a la entidad bancaria, Caja Madrid, al no disponer de los correspondientes resguardos de los movimientos efectuados en el primer trimestre de 1999 de cuenta de la compradora, dado el tiempo trascurrido.
A lo anterior cabe añadir que según la doctrina jurisprudencial es facultad del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud), que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( STS de 6 junio 2000 , y las que en ella se citan).
Y aquí procede mantener la valoración de la Juzgadora a quo en cuanto a la inexistencia de simulación absoluta del contrato de compraventa por falta de causa, por lo que se desestima este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Incongruencia de la sentencia respecto a los motivos alegados en la contestación.
Considera la apelante que la sentencia incurre en incongruencia al considerar, en su fundamento tercero, la posible existencia de una donación remuneratoria encubierta a favor de la compradora doña Adoracion , cuestión a la que en ningún momento se refirió la parte demandada en su escrito de contestación, y sí sólo de forma genérica en fase de conclusiones en el acto del juicio oral. Se infringe por tanto el artículo 218 de la LEC , causando grave indefensión a la parte actora.
Sobre la congruencia de las sentencias, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000 (EDJ 2000/3645) y a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 26-7-2006 (EDJ 2006/253101) que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas (...). Y, en fin, no puede olvidarse que las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir - Sentencias de 28 de abril EDJ 2005/62555 y de 22 de septiembre de 2005 EDJ 2005/14942 , y de 6 de abril de 2004 , entre las más recientes-.
El artículo 218.1, 2 de la LEC dispone que: «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.». Como recoge la sentencia de esta AP Madrid, sec. 25ª, de 20-2-2009 , EDJ 2009/36976: En la jurisprudencia ha destacado la teoría de la sustanciación en su más pura formulación y, consecuentemente, se ha interpretado que la causa de pedir se halla exclusivamente integrada por el «relato fáctico», de forma que el tribunal, sobre la base de la máxima "iura novit curia", goza de absoluta libertad para aplicar al caso cualquier fundamento de Derecho (sin distinción entre concretos preceptos y puntos de vista jurídicos). Dice la STS de 8 de abril de 1999 , FJ 1.º EDJ 1999/5410 , que: «La causa petendi (...) que se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, (...) de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie el punto de vista jurídico». En el mismo sentido, SSTS (Civil) de 24 de julio de 1998 , FJ 1.° EDJ 1998/14219 ; de 9 de julio de 1998 , FJ 7.°; 6 de mayo de 1998 , FJ 3.° EDJ 1998/3157 ; de 1 de febrero de 1994 , FJ 6 .°, según se explica en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 17-9-2008, núm. 302/2008 , rec. 437/2008 , siempre que no concurra indefensión alguna al haber tenido ambas partes oportunidad de argüir lo que a su respectivo derecho concerniere.
Doctrina que, aplicada al caso de autos, permite concluir que la sentencia recurrida no es incongruente y tiene en cuenta los hechos alegados y probados en el proceso. Esto es, no se modifica el "componente fáctico" esencial de la acción ejercitada ni tampoco parece que se haya modificado la causa petendi por cuanto la sentencia es desestimatoria de la demanda y en consecuencia resuelve, denegando, todo lo solicitado en esta. Por otro lado, y sin perjuicio de lo que a continuación se explica, la parte apelante ha podido argumentar en el presente recurso lo que a su derecho interesa sobre la cuestión planteada en la sentencia, excluyendo así la indefensión alegada.
CUARTO.- Inexistencia de nulidad relativa. Consecuencias jurídicas de la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia del pleno de la Sala 1ª de 11 enero 2007 .
Lleva razón la apelante cuando considera que el razonamiento contemplado en la sentencia de primera instancia -sobre la posible existencia de una donación encubierta- está superado por la última doctrina del Tribunal Supremo que cita dicha parte, y de la que se hace eco la reciente STS Sala 1ª, de fecha 3-2-2010 , (EDJ 2010/6383), según la cual "...resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en sentencia de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999) EDJ 2007/8520 , seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio EDJ 2007/80203 , 956/2007 de 10 septiembre EDJ 2007/152392 , 236/2008 de 18 marzo EDJ 2008/48894 , 317/2008 de 5 mayo EDJ 2008/56455 , 287/2009 de 4 mayo EDJ 2009/82790 y 378/2009 de 27 mayo EDJ 2009/120186. Se dice en dicha sentencia (fundamento jurídico cuarto) que "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 CC , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".
Y añade dicha STS de 11 enero 2007 que "Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria . El art. 633 CC no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622 CC sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619 CC ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622 CC , en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)".
Luego, aún en el caso de haber estimado la nulidad de la compraventa por falta de causa, no cabría apreciar la existencia de un negocio jurídico de donación encubierta, pues no se cumplen los requisitos de forma de la donación. Pero, puesto que concluye la sentencia que no nos encontramos ante un contrato nulo por simulación absoluta y falta de causa o precio, la no consideración de que en realidad estemos ante una donación encubierta a favor de la compradora, tampoco afecta al fallo desestimatorio de la demanda, contenido en la sentencia recurrida, que debe confirmarse en esta alzada.
QUINTO.- Costas.
Con carácter subsidiario interesa la apelante que se aplique la excepción del artículo 394.1 de la LEC , al existir en el proceso serias dudas de hecho y de derecho. Criterio que no se acoge por este Tribunal al no apreciar serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas.
Las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso, se imponen a la apelante, en aplicación del art. 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de DOÑA Vicenta , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid de fecha 14 de julio de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

